Artículo 45.- El Reglamento de Contabilidad Agrícola, contenido en el decreto supremo N° 3.090, de 11 de Agosto de 1964, seguirá vigente para establecer la renta efectiva de la actividad agrícola, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 20, N.° 1, y 75 de la Ley de Impuesto a la Renta, modificados por la presente ley. Dicho Reglamento deberá ser modificado por el Presidente de la República, a fin de contemplar en él las enmiendas introducidas por la presente ley a la Ley de Impuesto a la Renta, manteniéndose en todo caso las normas sobre revalorización del capital propio que se establecen en el Título V del referido Reglamento.