Artículo 54.- Prorrógase por 30 días, contados desde la fecha de publicación de la presente ley, la facultad concedida al Presidente de la República por el inciso segundo del artículo 94 de la ley N° 16.840.
Los sueldos mínimos mensuales para los periodistas informados por la Comisión a que se refiere el mencionado inciso segundo del artículo 94 de la ley N° 16.840, fijados por el Presidente de la República, entrarán en vigencia el 1° de Diciembre de 1968.