Artículo 57.- Reemplázase, a partir del 1° de Julio de 1969, el inciso primero del artículo 99 de la ley N° 16.617 por el siguiente:
    "Las remuneraciones fijadas en los artículos 1° y 11, sólo serán imponibles en el 70% del monto fijado en los mencionados artículos. El 30% restante de dichas remuneraciones constituirán una asignación no imponible a beneficio de los funcionarios y sobre ella no se calculará ningún beneficio establecido en el Estatuto Administrativo o en otras disposiciones legales vigentes, con excepción del derecho al sueldo del grado superior y gratificación de zona.".