Artículo 67.- Declárase que a partir del 1° de Enero de 1968, el reajuste establecido en el inciso 1° del artículo 18 de la Ley N° 16.840, se aplicará a las planillas suplementarias que percibe el personal del Instituto Bacteriológico y el personal proveniente de la Ex-Caja de Seguro Obligatorio que se encuentran incorporados a las plantas del Servicio Nacional de Salud. En igual forma serán reajustadas todas las planillas suplementarias de que goza el personal de ese Servicio, no afecto a la Ley N° 15.076.