Artículos transitorios
Artículo 1°.- Los contribuyentes que actualmente practican sus balances en un mes distinto al de Diciembre, deberán hacerlo en las fechas que se indican a continuación:
1) Los que practican sus balances en los meses de Enero a Febrero los harán por última vez en la misma fecha en el año 1969, debiendo hacerlo posteriormente, a partir del año mencionado, en el mes de Diciembre;
2) Los que practican sus balances en los meses de Septiembre, Octubre o Noviembre, deberán hacerlo en el mes de Diciembre a partir del año 1969;
3) Los que practican sus balances en el mes de Junio podrán podrán seguir haciéndolo en la misma fecha, sin necesidad de autorización del Director Regional, y 4) Los que practican sus balances en los meses de Marzo, Abril, Mayo, Julio o Agosto, podrán hacerlo en el mes de Junio a partir del año 1969, sin necesidad de autorización del Director Regional.
Subsistirán los plazos de declaración y pago del impuesto de Primera Categoría que regían antes de la vigencia de esta ley, respecto de los balances que los contribuyentes mencionados en el número 1 del inciso anterior deben practicar por última vez en el mes de Enero o Febrero de 1969.