Artículo 11°.- Sustitúyese la letra b) del artículo 2° de la ley N° 16.494, publicada en el Diario Oficial N° 26.465, de 16 de Junio de 1966, por la siguiente:
    "b) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 12 por el siguiente:
    "Las pensiones de invalidez, antigüedad y vejez de las imponentes mujeres, siempre que tengan veinte años trabajados efectivamente, a lo menos, se otorgarán con un aumento de 1/35 avo de sueldo base por cada hijo, y de 2/35 avos más si son viudas. Estos aumentos se concederán en la medida que el monto de la pensión no exceda del sueldo base."