Artículo 13°.- Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, al artículo 1° de la ley N° 16.989:
    "En el caso de los ex pilotos que no hubieren reclamado judicial o administrativamente la indemnización a que se refiere el artículo 58 de la ley número 7.295, se faculta, por una sola vez, al Vicepresidente Ejecutivo de la Línea Aérea Nacional para reincorporarlos a la planta en los casos en que las necesidades del Servicio lo hicieren necesario."