INDEMNIZACION PARA VICTIMAS ACCIDENTE OCURRIDO EN CHUQUICAMATA EL DIA 5 DE SEPTIEMBRE DE 1967
    Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- Los deudos de los trabajadores que hubieren fallecido durante 1967 por hechos ocurridos durante o con ocasión de su trabajo y que bieren provocado la muerte de más de 20 y menos de 25 dependientes, tendrán los derechos que establece esta ley.

    Artículo 2°.- Percibirá una indemnización de 5.000 escudos la cónyuge sobreviviente y de E° 2.000 cada uno de los hijos legítimos, naturales, adoptivos, y simplemente ilegítimos que vivían a expensas del trabajador fallecido, siempre que sean menores de 18 años. Asimismo, tendrán derecho a esta indemnización los hijos inválidos de cualquiera edad y los que sigan estudios regulares secundarios, técnicos o universitarios, hasta los 23 años.
    Tendrá derecho también al goce de la indemnización que contempla el inciso anterior, la madre del causante por la cual éste recibía asignación familiar, en las mismas condiciones que la cónyuge.
    Esta indemnización será de cargo de la institución de previsión a que estaba afiliado el trabajador fallecido.

    Artículo 3°.- La cónyuge sobreviviente tendrá derecho a una pensión mensual de un monto equivalente al 50% del promedio de las remuneraciones o rentas, sujetas a cotización, percibidas por el causante en los últimos seis meses inmediatamente anteriores al hecho que produce la pensión; pero cesará su derecho si contrajere nuevas nupcias.
    Sin embargo, la viuda que disfrutare de pensión vitalicia y contrajere matrimonio tendrá derecho a que se le pague, de una sola vez, el equivalente a dos años de su pensión.
    Igual beneficio tendrá, y en las mismas condiciones, la madre de los hijos naturales del causante, soltera o viuda, que hubiere estado viviendo con y a expensas de éste hasta el momento de su muerte.

    Artículo 4°.- Cada uno de los hijos legítimos, naturales, adoptivos, y simplemente ilegítimos que vivían a expensas del trabajador fallecido, siempre que sean menores de 18 años, los hijos inválidos de cualquiera edad y los que sigan estudios regulares secundarios, técnicos o universitarios, hasta los 23 años, tendrá derecho a percibir una pensión de un monto equivalente al 20% del promedio de las remuneraciones o rentas, sujetas a cotización, percibidas por el causante en los últimos seis meses inmediatamente anteriores al hecho que produce la pensión.
    A falta de las personas designadas en las disposiciones precedentes, los padres del causante que al tiempo del fallecimiento causaban asignación familiar tendrán derecho a una pensión del mismo monto señalado en el inciso anterior.

    Artículo 5°.- Si los hijos del causante carecieren de madre, el monto de la pensión que les corresponda será aumentado en un 50%.
    En este caso, las pensiones podrán ser entregadas a las personas o instituciones que los tengan a su cargo, en las condiciones que determine el Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

    Artículo 6°.- En ningún caso, las pensiones por supervivencia podrán exceder en su conjunto, por un mismo causante, del total del promedio de las remuneraciones o rentas, sujetas a cotización, que éste hubiere percibido en los seis meses inmediatamente anteriores al hecho que produjo la pensión.
    Las reducciones que resulten de la aplicación del máximo señalado en el inciso anterior se harán a cada beneficiario a prorrata de sus respectivas cuotas, las que acrecerán, también, proporcionalmente, dentro de los límites respectivos, a medida que alguno de los beneficiarios deje de tener derecho a pensión o fallezca.

    Artículo 7°.- Las pensiones que establece la presente ley serán de cargo de la institución de previsión que corresponda según las leyes generales e incompatibles con las que contemplan los diversos regímenes previsionales. No obstante, los beneficiarios tendrán derecho a optar entre aquéllas y éstas en el momento en que se les haga el llamamiento legal.
    No regirá la incompatibilidad establecida en el inciso anterior cuando, sumado el monto de las pensiones, éstas no excedan la cantidad equivalente a dos sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago.

    Artículo 8°.- Las pensiones que establece esta ley serán reajustadas anualmente de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor fijado por la Dirección de Estadística y Censos.

    Artículo 9°.- La Corporación de la Vivienda transferirá, gratuitamente, sin gastos ni impuestos, una vivienda definitiva a los deudos de los trabajadores a que se refiere el artículo 1°, en el siguiente orden exclusivo y excluyente:
    a) A la cónyuge sobreviviente e hijos legítimos, adoptivos y naturales del causante, siempre que sean menores de 18 años, o inválidos de cualquiera edad y hasta los 23 años cuando sigan estudios regulares secundarios, técnicos o universitarios, en la proporción de un 50% para ella y de un 50% para los demás por partes iguales. Si faltare la cónyuge o los hijos, corresponderá la totalidad a una u otros, según sea el caso, y
    b) A los hijos ilegítimos, en las mismas condiciones expresadas en la letra anterior, que vivían a expensas del causante y a los padres que le causaban asignación familiar, por partes iguales. En caso de faltar unos u otros, se aplicará la misma norma de la letra a).
    La vivienda no podrá tener un valor superior a 7.000 cuotas de ahorro de la Corporación referida, será inembargable, no podrá gravarse ni enajenarse mientras haya algún incapaz entre los asignatarios y estará ubicada en el lugar que solicite el beneficiario.
    Sin embargo, las viviendas se concederán de acuerdo al programa de construcciones de la mencionada institución, la que dará prioridad a los asignatarios a que se refiere este artículo para las adjudicaciones correspondientes.
    La donación no estará sujeta al trámite de insinuación.

    Artículo 10°.- Los empleadores y patrones de los empleados y obreros a que se refiere el artículo 1° deberán enterar en la institución de previsión a que ellos estaban afiliados una imposición equivalente al 4,5% de las remuneraciones que paguen.
    El aporte establecido en el inciso precedente se destinará a reembolsar a las instituciones de previsión las sumas pagadas por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 2°; y a la Corporación de la Vivienda el valor de las viviendas a que se refiere el artículo 9° y su cobro se mantendrá hasta el total reintegro de esas cantidades, más el interés corriente.
    Los excedentes que puedan producirse serán devueltos al empleador o patrón respectivo en el plazo de 90 días, contado desde la fecha en que se hizo la última imposición establecida por esta ley.
    El Reglamento determinará la forma en que estos recursos se distribuirán entre los organismos señalados en el inciso segundo de este artículo.

    Artículo 11°.- Los patrones o empleadores a que se refiere el artículo anterior quedarán exentos de la obligación de enterar el aporte allí señalado si se acreditan, ante la respectiva institución de previsión, haber cancelado a los beneficiarios las indemnizaciones establecidas en el artículo 2° y, a la Corporación de la Vivienda, el valor de las viviendas entregadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9°.

    Artículo 12°.- Las pensiones establecidas por esta ley, y sus reajustes, serán de cargo fiscal en la parte que excedan a las que los respectivos empleadores y patrones han debido otorgar en conformidad a las normas sobre accidentes del trabajo vigentes a las fechas de los fallecimientos de los causantes.
    El gasto se imputará al ítem de pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.

    Artículo 13°.- Agrégase un número 13 al artículo 15, de la ley N° 16.624, del tenor siguiente:
    "Las facultades de fiscalización establecidas en el número anterior también se aplicarán a todas las empresas de contratistas o subcontratistas particulares, que realicen trabajos para las empresas de la Gran Minería del Cobre.".

    Artículo 14°.- Toda estación radiodifusora deberá mantener servicios informativos de noticias o comentarios sobre sucesos nacionales o extranjeros atendidos por un departamento propio de periodistas contratados por la respectiva empresa.
    Las empresas radiodifusoras que al 1° de Septiembre de 1968 hubieren tenido estos servicios no podrán suprimirlos en el lapso que mediare entre dicha fecha y la vigencia de la presente ley.
    La infracción de lo dispuesto en el inciso anterior será considerada como causal suficiente para la caducidad de la concesión otorgada a la correspondiente radiodifusora."
    Y teniendo presente que el Congreso Nacional ha desechado las observaciones formuladas por el Presidente de la República al proyecto de ley que precede, e insistido en su aprobación, de acuerdo con el artículo 54° de la Constitución Política del Estado, promúlguese y llévese a afecto como ley de la República.
    Santiago, seis de Enero de mil novecientos sesenta y nueve.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Eduardo León Villarreal.- Edmundo Pérez Zujovic.- Andrés Zaldívar Larraín.- Andrés Donoso Larraín.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Alvaro Covarrubias Bernales, Subsecretario de Previsión Social.