Artículo 2°.- Percibirá una indemnización de 5.000 escudos la cónyuge sobreviviente y de E° 2.000 cada uno de los hijos legítimos, naturales, adoptivos, y simplemente ilegítimos que vivían a expensas del trabajador fallecido, siempre que sean menores de 18 años. Asimismo, tendrán derecho a esta indemnización los hijos inválidos de cualquiera edad y los que sigan estudios regulares secundarios, técnicos o universitarios, hasta los 23 años.
    Tendrá derecho también al goce de la indemnización que contempla el inciso anterior, la madre del causante por la cual éste recibía asignación familiar, en las mismas condiciones que la cónyuge.
    Esta indemnización será de cargo de la institución de previsión a que estaba afiliado el trabajador fallecido.