Artículo 4°.- Cada uno de los hijos legítimos, naturales, adoptivos, y simplemente ilegítimos que vivían a expensas del trabajador fallecido, siempre que sean menores de 18 años, los hijos inválidos de cualquiera edad y los que sigan estudios regulares secundarios, técnicos o universitarios, hasta los 23 años, tendrá derecho a percibir una pensión de un monto equivalente al 20% del promedio de las remuneraciones o rentas, sujetas a cotización, percibidas por el causante en los últimos seis meses inmediatamente anteriores al hecho que produce la pensión.
A falta de las personas designadas en las disposiciones precedentes, los padres del causante que al tiempo del fallecimiento causaban asignación familiar tendrán derecho a una pensión del mismo monto señalado en el inciso anterior.