Artículo 5°.- Si los hijos del causante carecieren de madre, el monto de la pensión que les corresponda será aumentado en un 50%.
En este caso, las pensiones podrán ser entregadas a las personas o instituciones que los tengan a su cargo, en las condiciones que determine el Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos anteriores.