Artículo 4°.- Autorízase la importación y libérase del pago de los derechos de internación, almacenaje, de depósito en el Banco Central de Chile, y, en general de todo derecho o contribución que se perciban por las Aduanas, a los materiales, instrumentos
médico-quirúrgicos y equipos, con sus elementos y accesorios, destinados a los hospitales y clínicas del país, para el tratamiento de enfermedades o cuidado intensivo de enfermos de afecciones cardíacas, y a los medicamentos y drogas y material destinado a la cura del cáncer.
    En todo caso, la internación de las mercancías señaladas en el inciso anterior y consignadas a los establecimientos asistenciales particulares, deben autorizarse mediante decreto fundado del Ministerio de Hacienda, previo informe del Ministerio de Salud Pública y certificado de la Corporación de Fomento de la producción en el cual se certificará que no existe producción nacional de las mercancías a importar o bien que dicha produccion es insuficiente. Sin estos requisitos no podrá concederse la franquicia señalada en el inciso anterior, salvo que las mercancías a importarse hayan sido donadas por personas naturales o jurídicas extranjeras, en cuyo caso sólo se requerirá una carta donación visada por el Cónsul de Chile del lugar de donde procede la mercancía.
    Si dentro del plazo de cinco años, contados desde la fecha del decreto que qutoriza la internación, las mercancías fueren enajenadas a cualquier título, o se les diere un destino distinto del específico, deberán integrarse en arcas fiscales la totalidad de los derechos de cuyo pago se eximen, quedando solidariamente responsables de ello las personas o entidades que intervinieron en los actos o contratos respectivos, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e) del artículo 197 de la Ordenanza de Aduanas."