CONCEDE AMNISTIA Y MODIFICA LA LEY SOBRE LEGITIMACION ADOPTIVA
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    Artículo 1°.- Concédese amnistía en favor de don Mario Manuel Palma, condenado a la pena de 61 días de reclusión militar menor en su grado mínimo, como autor del delito de deserción simple en el tiempo de paz, según sentencia ejecutoriada recaída en la causa N° 180-60, del Segundo Juzgado Militar de Santiago, de 8 de octubre de 1960.

    Artículo 2°.- Concédese amnistía en favor del médico cirujano señor Guido Rubén Andrade Berné, condenado a la pena de 61 días de reclusión militar menor en su grado mínimo, como autor del delito de incumplimiento de deberes militares, según sentencia ejecutoriada recaída en la causa N° 2.653, del Juzgado Naval de Valparaíso, de 3 de noviembre de 1965.

    Artículo 3°.- Concédese amnistía en favor de don Herberto García Huerta, condenado a la pena de 541 días de reclusión militar menor en su grado medio, como autor del delito de falsedad de documentos referentes al servicio del Ejército, según sentencia ejecutoriada recaída en la causa N° 64-50, del Sexto Juzgado Militar de Iquique, de fecha 26 de marzo de 1951.

    Artículo 4°.- Concédese amnistía en favor de doña María Adriana de las Mercedes López Aguiar, condenada a la pena de suspensión del cargo público que desempeñaba por el término de un año y un día y al pago de una multa, como autora del delito que establece el artículo 235 del Código Penal, según sentencia ejecutoriada recaída en la causa N° 70.941, de 30 de junio de 1962, del Primer Juzgado del Crimen de Mayor Cuantía de Santiago.

    Artículo 5°.- Concédese amnistía en favor de don Luis Alberto Campusano Rojas, condenado a la pena de 245 días de reclusión militar menor, en su grado mínimo, como autor del delito de primera deserción calificada en tiempo de paz, según sentencia ejecutoriada recaída en la causa N° 788-38, de 25 de noviembre de 1938, del Segundo Juzgado Militar de Santiago.

    Artículo 6°.- Agrégase a continuación del inciso 1° del artículo 2° de la ley N° 16.346, el siguiente inciso: "Los requisitos de edad mínima y de diferencia de edad con el menor, establecidos en el inciso anterior, no les serán exigibles al legitimante por adopción que ya tenga un parentesco legítimo o natural con aquél".

    Artículo 7°.- Durante el plazo de un año a contar desde la fecha de promulgación de esta ley, no regirán las exigencias de edad máxima establecidas en los artículos 2° y 3° de la Ley N° 16.346, para el legitimante y legitimado adoptivamente, en su caso".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, treinta y uno de Enero de mil novecientos sesenta y nueve.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Jaime Castillo Velasco.
    Lo digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Alejandro González Poblete, Subsecretario de Justicia.