CREA COLEGIO DE TECNICOS AGRICOLAS
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TITULO I
DE SU CONSTITUCION Y FINALIDADES
Artículo 1° Créase una institución conLEY 17352
ART 2° a) personalidad jurídica denominada "Colegio de Técnicos Agrícolas y de Prácticos Agrícolas", que se regirá por las disposiciones de la presente ley.
ART 2° a) personalidad jurídica denominada "Colegio de Técnicos Agrícolas y de Prácticos Agrícolas", que se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios de los respectivos Consejos Regionales.
Artículo 2° El Colegio tiene por objeto velar porLEY 17352
ART 2° b) el perfeccionamiento, prestigio y prerrogativas de la profesión de técnico agrícola y por su regular y correcto ejercicio, mantener la disciplina profesional y prestarle protección.
ART 2° b) el perfeccionamiento, prestigio y prerrogativas de la profesión de técnico agrícola y por su regular y correcto ejercicio, mantener la disciplina profesional y prestarle protección.
"TITULO II
DE LA ORGANIZACION Y ELECCION
Artículo 3° Formarán parte del Colegio losLEY 17352
ART 2° b) técnicos y prácticos agrícolas que exhiban el respectivo título, otorgado por la Universidad de Chile o las Universidades reconocidas por el Estado, los establecimientos fiscales de enseñanza agrícola de tipo medio o los planteles particulares de enseñanza similar reconocidos por el Estado.
ART 2° b) técnicos y prácticos agrícolas que exhiban el respectivo título, otorgado por la Universidad de Chile o las Universidades reconocidas por el Estado, los establecimientos fiscales de enseñanza agrícola de tipo medio o los planteles particulares de enseñanza similar reconocidos por el Estado.
Artículo 4° El Colegio será dirigido por el Consejo Nacional, con domicilio en Santiago, y por los siguientes Consejos Regionales, que tendrán su sede en las ciudades que se señalan y ejercerán jurisdicción sobre las provincias que se indican:
1.- Antofagasta, sobre Tarapacá y Antofagasta;
2.- La Serena, sobre Atacama y Coquimbo;
3.- San Felipe, sobre Aconcagua y Valparaíso;LEY 17352
ART 2°, c)
ART 2°, c)
4.- San Fernando, sobre O°Higgins, Colchagua y
Curicó;
5.- Linares, sobre Talca, Linares y Maule;
6.- Chillán, sobre Ñuble, Concepción y Arauco;
7.- Angol, sobre Bío-Bío y Malleco;
8.- Temuco, sobre Cautín y Valdivia;
9.- Osorno, sobre Osorno, LLanquihue y Chiloé;
10.- Coyhaique, sobre Aysén, y
11.- Punta Arenas, sobre Magallanes.
En Santiago, el Consejo Nacional hará las veces de Consejo Regional para esta provincia. Sin embargo, respecto de lo dispuesto en los Títulos VI y VII de la presente ley, harán las veces de Consejo Regional de Santiago, los cuatro miembros del Consejo Nacional elegidos por la jurisdicción de Santiago.
Artículo 5°.- Las elecciones de Consejeros Nacionales y Regionales deberán efectuarse dentro de los primeros quince días del mes de Mayo del año que corresponda, en la forma que establezca el Reglamento.
Artículo 6°.- En caso de presentarse reclamación respecto del acto eleccionario, ésta deberá formularse por escrito, dentro de los treinta días siguientes a la elección, ante el Consejo Nacional, el que resolverá sobre ella en única instancia dentro del plazo de treinta días contado desde la recepción del reclamo. Si el reclamante o el afectado fueran miembros del Consejo Nacional, estarán inhabilitados para integrarlo hasta que éste resuelva sobre ella.
TITULO III
DEL CONSEJO NACIONAL
Artículo 7° El Consejo Nacional estará compuestoLEY 17352,
ART 2°, d) por 16 miembros, de los cuales 8 deberán ser Técnicos Agrícolas y 8 Prácticos Agrícolas. Dos de los Técnicos Agrícolas y dos de los Prácticos Agrícolas serán elegidos por los colegiados de la jurisdicción de Santiago. Los 12 miembros restantes serán designados por los colegiados de las jurisdicciones de provincia, en una sola votación nacional.
ART 2°, d) por 16 miembros, de los cuales 8 deberán ser Técnicos Agrícolas y 8 Prácticos Agrícolas. Dos de los Técnicos Agrícolas y dos de los Prácticos Agrícolas serán elegidos por los colegiados de la jurisdicción de Santiago. Los 12 miembros restantes serán designados por los colegiados de las jurisdicciones de provincia, en una sola votación nacional.
Para los efectos de las elecciones de Consejeros, en cada una de las dos jurisdicciones a que se refiere el inciso anterior, se confeccionarán dos listas, una integrada por Técnicos Agrícolas y otra por Prácticos Agrícolas. Cada colegiado podrá votar por un candidato de cualquiera de las dos listas.
Artículo 8° Para ser miembro del Consejo NacionalLEY 17352
Art. 2° e)
D.O. 01.10.1970 se requiere:
Art. 2° e)
D.O. 01.10.1970 se requiere:
a) Estar inscrito en los Registros del Colegio, con dos años de antigüedad, a lo menos;
b) No haber sido objeto de medida disciplinaria ejecutoriada dentro de los últimos cinco años, anteriores a la elección;
c) Estar el día en el pago de los derechos a que se refiere la letra b) del artículo 35°, y
d) No haber sido condenado ni estar encargado reo por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse según corresponda.
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse según corresponda.
Artículo 9°.- Los miembros del Consejo Nacional durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
Los cargos de Consejeros serán servidos gratuitamente.
Artículo 10.- No podrán ser simultáneamente miembros de un mismo Consejo los cónyuges, los parientes consanguíneos o afines en la línea recta, ni los colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive.
Artículo 11° El Consejo Nacional, en su primera reunión, elegirá de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero.
En los cargos de Presidente y de Secretario seLEY 17352
ART 2°, F) alternarán, período a período, un Técnico Agrícola y un Práctico Agrícola, o viceversa.
ART 2°, F) alternarán, período a período, un Técnico Agrícola y un Práctico Agrícola, o viceversa.
Los casos de empate que se produzcan para llenar los cargos del Consejo Nacional se decidirán por sorteo.
Artículo 12.- Para todos los efectos que digan relación con las disposiciones de la presente ley, el Secretario del Consejo tendrá el carácter de Ministro de Fe.
Artículo 13° El Consejo Nacional sesionará con la mayoria absoluta de sus miembros.
Los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, salvo los casos en que, por disposiciones de la presente ley, se requiera otra mayoría.
En caso de empate, decidirá el voto del PresidenteLEY 17352
ART 2°, g) del Consejo.
ART 2°, g) del Consejo.
Artículo 14° Son atribuciones del Consejo Nacional:
a) Ordenar la inscripción en el Colegio y llevarLEY 17352
ART 2°, h) los Registros Generales;
ART 2°, h) los Registros Generales;
b) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión y por su regular y correcto ejercicio; mantener la disciplina profesional; prestar protección a los miembros del Colegio, imponer preceptos de ética profesional y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión;
c) Crear y mantener publicaciones de interés profesional;
d) Conocer en primera instancia y segunda instancia según corresponda, de los asuntos a que se refieren los artículos 28°, letras b) y c), y 29°, respectivamente;
e) Administrar y disponer de los bienes del Colegio. Para enajenar y gravar los bienes raíces, se requerirá el acuerdo adoptado en sesión especial citada al efecto, con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros en ejercicio;
f) Formar el presupuesto de entradas y gastos del Consejo Nacional; fijar los aportes a los Consejos Regionales y aprobar los respectivos presupuestos que éstos presenten;
g) Supervigilar el funcionamiento de los Consejos Regionales;
h) Dictar normas relativas al ejercicio profesional y absolver las consultas técnicas que los colegiados le formulen;
i) Crear cursos de capacitación y perfeccionamiento técnico profesional;
j) Representar legalmente al Colegio, pero laLEY 17352
ART 2° h) representación en juicio corresponderá al Presidente;
ART 2° h) representación en juicio corresponderá al Presidente;
k) Otorgar premios y recursos especiales para estimular el perfeccionamiento profesional;
l) Dictar el arancel profesional, con acuerdo de los dos tercios de sus miembros y aprobación del Presidente de la República.
El arancel regirá a falta de estipulación de la partes;
m) Sugerir las reformas que fuere necesarioLEY 17352
ART 2°, h) introducir en los planes de estudio de la enseñanza Agrícola;
ART 2°, h) introducir en los planes de estudio de la enseñanza Agrícola;
n) Mantener y estrechar las relaciones con las instituciones congéneres nacionales o extranjeras y organizar convenciones, jornadas o congresos;
ñ) Designar miembros honorarios y miembros correspondientes del Colegio, y
o) Organizar, con arreglo al reglamento, instituciones de ahorro, de asistencia y protección de los colegiados.
El Consejo Nacional podrá formar, con acuerdo de los dos tercios de sus miembros, un fondo especial para cumplir cualesquiera de las finalidades contenidas en este artículo.
Artículo 15.- Los cargos de Consejeros Nacionales y Regionales son incompatibles entre sí, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 4°.
TITULO IV
DE LOS CONSEJOS REGIONALES
Artículo 16° Los Consejos Regionales seránLEY 17352
ART 2 i) elegidos en votación directa por los colegiados inscritos en la jurisdicción respectiva, y estarán compuestos de catorce miembros. De éstos, siete serán Técnicos Agrícolas y siete Prácticos Agrícolas.
ART 2 i) elegidos en votación directa por los colegiados inscritos en la jurisdicción respectiva, y estarán compuestos de catorce miembros. De éstos, siete serán Técnicos Agrícolas y siete Prácticos Agrícolas.
Para los efectos de las elecciones de Consejos Regionales regirá lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 7°.
En aquellas jurisdicciones en que no exista el número suficiente de colegiados que permita dar, tanto a los Técnicos Agrícolas como a los Prácticos Agrícolas, una representación paritaria en el Consejo Regional, éste funcionará sólo con los que resulten elegidos por especialidad.
Artículo 17.- Para ser miembro de los Consejos Regionales se requieren las mismas exigencias establecidas en el artículo 8° para ser Consejero Nacional, y, además, tener domicilio en la jurisdicción respectiva.
Artículo 18.- Serán aplicables a los Consejos Regionales las disposiciones contenidas en los artículos 9°, 10, 11, 12 y 13, para el Consejo Nacional.
Artículo 19° Son obligaciones y atribuciones de los Consejos Regionales:
a) Llevar los Registros de los Técnicos AgrícolasLEY 17352
ART 2° j) y de los Prácticos Agrícolas en ejercicio, dentro de los respectivos distritos jurisdiccionales.
ART 2° j) y de los Prácticos Agrícolas en ejercicio, dentro de los respectivos distritos jurisdiccionales.
b) Las indicadas para el Consejo Nacional en las letras b), c), i), k), m) y n) del artículo 14°;
c) Absolver las consultas técnicas que los colegiados le formulen;
d) Aplicar en única instancia la medida disciplinaria a que se refiere la letra a) del artículo 28°, y en primera instancia las señaladas en las letras b) y c) de dicho precepto;
e) Formar el presupuesto de entradas y gastos con sujeción a los aportes que anualmente le fije el Consejo Nacional;
f) Resolver en única instancia de las cuestiones de honorarios que se susciten entre el colegiado y su cliente cuando éste o ambos lo soliciten. En tales casos, el Consejo designará, conforme al turno que él mismo fije, a uno de sus miembros para la tramitación, el cual procederá como arbitrador. Para dictar fallo, el quórum será la mayoría absoluta de sus miembros. La copia autorizada del fallo tendrá mérito ejecutivo.
Con todo, cuando la cuantía del honorario que se discute excediere de un sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago, la resolución será apelable dentro del quinto día de notificada, para ante el Consejo Nacional, y
g) Dar cuenta por escrito de la labor desarrollada durante el año y presentar al Consejo Nacional el balance para su aprobación.
TITULO V
DE LAS REUNIONES GENERALES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS
Artículo 20.- Habrá reunión general ordinaria en la segunda quincena del mes de Abril de cada año. En ella el Consejo presentará una Memoria de su labor durante el año precedente y un balance de su estado económico.
El balance del Consejo Nacional será sometido a la aprobación de la Contraloría General de la República.
Artículo 21.- Habrá reunión general ordinaria cuando lo acuerde el Consejo o lo pida por escrito al Presidente, indicando su objeto, un número de colegiados que represente, a lo menos, el 10% de los incritos en el Registro respectivo. En ella sólo podrá tratarse de los asuntos incluidos en la convocatoria.
Artículo 22.- En toda reunión general el quórum será el 20% a lo menos de los colegiados inscritos. No habiendo quórum para una sesión ordinaria, se citará para dentro de los quince días siguientes, a una reunión que se celebrará con los que concurran.
Los acuerdos en las reuniones ordinarias y extraordinarias se adoptarán por la simple mayoría de los colegiados asistentes.
Artículo 23.- La citación se hará por medio de tres avisos publicados en un diario de la ciudad asiento del Consejo, con indicación del día y lugar en que debe verificarse la reunión y su objeto, si fuere extraordinaria y, además, por carta dirigida a los miembros del Colegio, al domicilio que hallan fijado en el Registro.
El primer aviso será publicado y las cartas enviadas, a lo menos, con cinco días de anticipación al designado para la reunión.
TITULO VI
DEL EJERCICIO DE LA PROFESION
Artículo 24° Para ejercer la respectiva profesiónLEY 17352
ART 2° k) es menester estar en posesión del título de Técnico Agrícola o de Práctico Agrícola, otorgado por la autoridad competente, estar inscrito en el respectivo Registro especial de la jurisdicción de su domicilio y encontrarse al día en el pago de la patente.
ART 2° k) es menester estar en posesión del título de Técnico Agrícola o de Práctico Agrícola, otorgado por la autoridad competente, estar inscrito en el respectivo Registro especial de la jurisdicción de su domicilio y encontrarse al día en el pago de la patente.
Las Municipalidades otorgarán patente para el ejercicio de la profesión sólo a aquellos que acrediten estar inscritos en el Colegio.
Artículo 25.- Los que se creyeren perjudicados con los procedimientos profesionales de un colegiado, podrán recurrir al respectivo Consejo Regional, el cual, en conocimiento de los antecedentes acompañados a la reclamación, exigirá como requisito previo para darle curso, un depósito a su orden, de un dos a un quince por ciento de un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago, según la gravedad de la denuncia calificada por el Consejo, para responder al pago de la multa que deberá imponer si la reclamación es desechada, a menos que, por la mayoria de los dos tercios, acuerde no aplicarla. Esta multa será de un dos a un cincuenta por ciento de un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago, y se regulará habida consideración a la gravedad de los antecedentes.
El Consejo apreciará la prueba y fallará en conciencia, según lo dispuesto en el artículo 19, letra f) oyendo al interesado.
Si como consecuencia de la reclamación se aplicaren sanciones a un colegiado, podrá éste apelar ante el Consejo Nacional en los casos de las letras b) y e) del artículo 28, de acuerdo con el procedimiento señalado en el mismo artículo.
Artículo 26.- Se prohibe la publicación de la reclamación y del fallo que sobre ella recaiga, sin acuerdo expreso del Consejo respectivo.
El que infringiere esta disposición será penado con una multa de medio a un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago, la que se impondrá conforme al procedimiento señalado en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 27° Sólo los Técnicos Agrícolas oLEY 17352
ART 2° l) prácticos agrícolas que estén en posesión del título otorgado por los organismos competentes, que se encuentren inscritos en el Registro Especial de la jurisdicción de su domicilio y al día en el pago de sus patentes, podrán ser designados para ocupar cargos de orden administrativo fiscal, semifiscal, municipal o de administración autónoma para los cuales se contemplan nominativamente en la ley los cargos de Técnicos Agrícolas o prácticos agrícolas.
ART 2° l) prácticos agrícolas que estén en posesión del título otorgado por los organismos competentes, que se encuentren inscritos en el Registro Especial de la jurisdicción de su domicilio y al día en el pago de sus patentes, podrán ser designados para ocupar cargos de orden administrativo fiscal, semifiscal, municipal o de administración autónoma para los cuales se contemplan nominativamente en la ley los cargos de Técnicos Agrícolas o prácticos agrícolas.
TITULO VII
DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS
Artículo 28.- Sin perjuicio de las facultades que corresponden a los Tribunales de Justicia y autoridades competentes, los Consejos Regionales, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, podrán imponer al colegiado que en el ejercicio profesional incurra en cualquier acto desdoroso para la profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad y cultura profesionales, alguna de las sanciones que se indican a continuación:
a) Amonestación;
b) Censura, y
c) Suspensión del ejercicio profesional por un plazo no superior a seis meses.
Las medidas disciplinarias que se apliquen, deberán comunicarse al interesado por el Presidente y el Secretario del respectivo Consejo, en carta certificada que se expedirá, a más tardar, el día siguiente hábil al de tomarse la medida.
La resolución del Consejo Regional que imponga alguna de las medidas disciplinarias contenidas en las letras b) y c), es apelable en ambos efectos, dentro del plazo de quince días hábiles contado desde la fecha de la notificación, ante el Consejo Nacional, quien resolverá en el plazo de treinta días, con audiencia del inculpado, y dejando testimonio escrito de su defensa. La apelación podrá ser interpuesta aun por telégrafo.
La sanción a que se refiere la letra c), sólo podrá ser acordada por los dos tercios de los Consejeros en ejercicio.
Ejecutoriado el acuerdo que impone suspensión, se comunicará a las autoridades correspondientes para su cumplimiento.
Artículo 29° El Consejo Nacional, conociendo de una reclamación a requerimiento del Consejo Regional o de oficio, podrá cancelar el título a un Técnico Agrícola o práctico agrícola, siempre que concurranLEY 17352
ART 2° m) con sus votos los dos tercios del total de sus miembros y que motivos graves lo aconsejen.
ART 2° m) con sus votos los dos tercios del total de sus miembros y que motivos graves lo aconsejen.
La resolución será apelable ante la Corte Suprema, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación. Este Tribunal, constituido en pleno, deberá pronunciarse sobre ella dentro del plazo de treinta días.
Confirmada la resolución por este Tribunal, el colegiado será eliminado de los Registros de la Orden, se publicará la cancelación en el Diario Oficial y se comunicará esta determinación a cada uno de los Consejos Regionales del país y a las autoridades correspondientes, para su cumplimiento.
Artículo 30.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior, sólo se considerarán motivos graves:
a) Suspensión del inculpado a lo menos tres veces en el curso de cinco años, y
b) haber sido el inculpado condenado por sentencia ejecutoriada por algún delito que, a juicio de los dos tercios de los miembros del Consejo, sea incompatible con la dignidad profesional.
Artículo 31.- Cualesquiera de las partes podrá impugnar la composición de los Consejos cuando éstos hayan de resolver alguna reclamación o sobre aplicación de medidas disciplinarias, con el fin de que dejen de intervenir en el conocimiento y fallo del asunto, aquellos miembros que se encuentren en alguno de los casos siguientes:
1°.- Ser ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes, o estar ligado con ellas por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive;
2°.- Ser socio de alguna de las partes, o sus acreedores o deudores, o tener de alguna manera análoga dependencia o preeminencia sobre dicha parte;
3°.- Tener interés directo o indirecto en la materia de que se trata, y
4°.- Haber emitido opinión sobre el asunto.
Conocerá de la impugnación un Tribunal compuesto por tres miembros del Consejo Nacional, elegidos por sorteo, con exclusión de los afectados, en su caso.
Si, aceptadas las impugnaciones, el Consejo queda sin número para funcionar, se integrará, sólo para estos efectos, hasta su totalidad, por colegiados elegidos por sorteo de entre los que tengan los requisitos necesarios para ser Consejeros, siempre que no estén comprendidos en alguna de las causales señaladas en los incisos precedentes.
Para el evento de que, con la aplicación de las disposiciones precedentes, quedare algún Consejo Regional en la imposibilidad de conocer algún asunto por falta de quórum necesario, lo reemplazará el Consejo Nacional.
Artículo 32.- Antes de aplicar cualquiera medida disciplinaria, los Consejos deberán oír, verbalmente o por escrito, al inculpado, citándolo al efecto con cinco días de anticipación, a lo menos, por medio de una carta certificada dirigida a su domicilio. Si el domicilio estuviere fuera del asiento del Consejo respectivo, el plazo para la comparencia se ampliará a quince días.
Transcurrido el plazo indicado, procederá el Consejo, comparezca o no el citado, salvo que en este último caso concurra causa legítima de excusa, calificada por el Consejo.
Artículo 33.- Las facultades que se conceden a los Consejos por los artículos 28 y siguientes, no podrán ser ejecutadas después de transcurrido un año contado desde que se ejecutaron los actos que se trata de juzgar, o de ejecutoriado el fallo criminal, en su caso.
TITULO VIII
DE LAS SANCIONES
Artículo 34° El miembro del Colegio que ejerciere la profesión hallándose suspendido por resolución ejecutoriada de autoridad competente, incurrirá en la pena de reclusión menor en su grado mínino y multa de un diez a un veinte por ciento de un sueldo vital mensual Escala A) del departamento de Santiago. En caso de reincidencia la pena se aumentará en un grado y la multa podrá duplicarse.
Aquel que use distintivos, planchas, avisos, membretes o cualquier otro medio de propaganda, mediante el cual se atribuya la calidad de Técnico Agrícola o práctico agrícola o expida certificado sin tener títulos, incurrirá en la pena señalada en el inciso anterior.
TITULO IX
DEL PATRIMONIO
Artículo 35° El patrimonio del Colegio se formará:
a) Por el pago de los derechos de inscripción delLEY 17352
ART 2° N) título profesional en los Registros Generales según el arancel que se fijará anualmente;
ART 2° N) título profesional en los Registros Generales según el arancel que se fijará anualmente;
b) Por los derechos anuales que deberán pagar sus miembros, y que serán determinados por los respectivos Consejos Regionales, y
c) Por los demás bienes que adquiera a cualquier título.
Artículo 36.- Para los efectos de la presente ley el título de perito agrícola otorgado por la Escuela Superior de Agricultura "Adolfo Matthei" de Osorno, es equivalente al de técnico agrícola.
ARTICULOS TRANSITORIOS:
Artículo 1° Una comisión compuesta por un representante de la Dirección de Educación Profesional del Ministerio de Educación Pública; un representante de los Colegios Regionales de la Universidad de Chile, designado por el Rector; un representante de los establecimientos de la enseñanza agrícola privada, designado por FIDE técnica; un reprentante de los técnicos agrícolas y un representante de los prácticos agrícolas, ambos designados por el Ministerio de Agricultura a propuesta en terna de las entidades que los agrupan, deberá dentro del término de seis meses contado desde la vigencia de la presente ley, organizar la elección de Consejeros Nacionales y Regionales y la constitución de los respectivos Consejos.
NOTA: 1
Los plazos establecidos en los artículos 1° y 2° transitorios de la presente ley rigen a contar la fecha de publicación de la Ley 17.352, efectuada el 1° de octubre de 1970. (Ley 17352, art. 2° transitorio).
Los plazos establecidos en los artículos 1° y 2° transitorios de la presente ley rigen a contar la fecha de publicación de la Ley 17.352, efectuada el 1° de octubre de 1970. (Ley 17352, art. 2° transitorio).
Artículo 2° Durante el lapso de dos años, a contar de la publicación de esta ley, no regirán las exigencias contempladas en el artículo 8°, relativo a la antigüedad como miembro del Colegio para ser designado Consejero Nacional o Consejero Regional, en su caso."
Y teniendo presente que el Congreso Nacional ha aprobado las observaciones del Presidente de la República, de acuerdo con el artículo 54 de la Constitución Política del Estado publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veintiuno de Febrero de mil novecientos sesenta y nueve.- EDUARDO FREI MONTALVA.- JAIME CASTILLO VELASCO.
Lo digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Alejandro González Poblete, Subsecretario de Justicia.