Artículo 4° El Colegio será dirigido por el Consejo Nacional, con domicilio en Santiago, y por los siguientes Consejos Regionales, que tendrán su sede en las ciudades que se señalan y ejercerán jurisdicción sobre las provincias que se indican:
    1.- Antofagasta, sobre Tarapacá y Antofagasta;
    2.- La Serena, sobre Atacama y Coquimbo;
    3.- San Felipe, sobre Aconcagua y Valparaíso;LEY 17352
ART 2°, c)
    4.- San Fernando, sobre O°Higgins, Colchagua y
        Curicó;
    5.- Linares, sobre Talca, Linares y Maule;
    6.- Chillán, sobre Ñuble, Concepción y Arauco;
    7.- Angol, sobre Bío-Bío y Malleco;
    8.- Temuco, sobre Cautín y Valdivia;
    9.- Osorno, sobre Osorno, LLanquihue y Chiloé;
    10.- Coyhaique, sobre Aysén, y
    11.- Punta Arenas, sobre Magallanes.
    En Santiago, el Consejo Nacional hará las veces de Consejo Regional para esta provincia. Sin embargo, respecto de lo dispuesto en los Títulos VI y VII de la presente ley, harán las veces de Consejo Regional de Santiago, los cuatro miembros del Consejo Nacional elegidos por la jurisdicción de Santiago.