Artículo 8° Para ser miembro del Consejo NacionalLEY 17352
Art. 2° e)
D.O. 01.10.1970
se requiere:
    a) Estar inscrito en los Registros del Colegio, con dos años de antigüedad, a lo menos;
    b) No haber sido objeto de medida disciplinaria ejecutoriada dentro de los últimos cinco años, anteriores a la elección;
    c) Estar el día en el pago de los derechos a que se refiere la letra b) del artículo 35°, y
    d) No haber sido condenado ni estar encargado reo por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.

NOTA:
    El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse según corresponda.