Artículo 19° Son obligaciones y atribuciones de los Consejos Regionales:
a) Llevar los Registros de los Técnicos AgrícolasLEY 17352
ART 2° j) y de los Prácticos Agrícolas en ejercicio, dentro de los respectivos distritos jurisdiccionales.
ART 2° j) y de los Prácticos Agrícolas en ejercicio, dentro de los respectivos distritos jurisdiccionales.
b) Las indicadas para el Consejo Nacional en las letras b), c), i), k), m) y n) del artículo 14°;
c) Absolver las consultas técnicas que los colegiados le formulen;
d) Aplicar en única instancia la medida disciplinaria a que se refiere la letra a) del artículo 28°, y en primera instancia las señaladas en las letras b) y c) de dicho precepto;
e) Formar el presupuesto de entradas y gastos con sujeción a los aportes que anualmente le fije el Consejo Nacional;
f) Resolver en única instancia de las cuestiones de honorarios que se susciten entre el colegiado y su cliente cuando éste o ambos lo soliciten. En tales casos, el Consejo designará, conforme al turno que él mismo fije, a uno de sus miembros para la tramitación, el cual procederá como arbitrador. Para dictar fallo, el quórum será la mayoría absoluta de sus miembros. La copia autorizada del fallo tendrá mérito ejecutivo.
Con todo, cuando la cuantía del honorario que se discute excediere de un sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago, la resolución será apelable dentro del quinto día de notificada, para ante el Consejo Nacional, y
g) Dar cuenta por escrito de la labor desarrollada durante el año y presentar al Consejo Nacional el balance para su aprobación.