Artículo 29° El Consejo Nacional, conociendo de una reclamación a requerimiento del Consejo Regional o de oficio, podrá cancelar el título a un Técnico Agrícola o práctico agrícola, siempre que concurranLEY 17352
ART 2° m)
con sus votos los dos tercios del total de sus miembros y que motivos graves lo aconsejen.
    La resolución será apelable ante la Corte Suprema, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación. Este Tribunal, constituido en pleno, deberá pronunciarse sobre ella dentro del plazo de treinta días.
    Confirmada la resolución por este Tribunal, el colegiado será eliminado de los Registros de la Orden, se publicará la cancelación en el Diario Oficial y se comunicará esta determinación a cada uno de los Consejos Regionales del país y a las autoridades correspondientes, para su cumplimiento.