Artículo 30.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior, sólo se considerarán motivos graves:
a) Suspensión del inculpado a lo menos tres veces en el curso de cinco años, y
b) haber sido el inculpado condenado por sentencia ejecutoriada por algún delito que, a juicio de los dos tercios de los miembros del Consejo, sea incompatible con la dignidad profesional.