Artículo 34° El miembro del Colegio que ejerciere la profesión hallándose suspendido por resolución ejecutoriada de autoridad competente, incurrirá en la pena de reclusión menor en su grado mínino y multa de un diez a un veinte por ciento de un sueldo vital mensual Escala A) del departamento de Santiago. En caso de reincidencia la pena se aumentará en un grado y la multa podrá duplicarse.
    Aquel que use distintivos, planchas, avisos, membretes o cualquier otro medio de propaganda, mediante el cual se atribuya la calidad de Técnico Agrícola o práctico agrícola o expida certificado sin tener títulos, incurrirá en la pena señalada en el inciso anterior.