CREA COLEGIO DE TECNICOS AGRICOLAS
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TITULO I
DE SU CONSTITUCION Y FINALIDADES
Artículo 1°.- Créase una institución con personalidad juridica denominada "Colegio de Técnicos Agrícolas", que se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios de los respectivos Consejos Regionales
Artículo 2°.- El Colegio de Técnicos Agrícolas tiene por objeto velar por el perfeccionamiento, prestigio y prerrogativas de la profesión de técnico agrícola y por su regular y correcto ejercicio, mantener la disciplina profesional y prestarle protección.
"TITULO II
DE LA ORGANIZACION Y ELECCION
Artículo 3°.- Formarán parte del Colegio de Técnicos Agrícolas los técnicos y prácticos agricolas que exhiban el respectivo título, otorgado por la Universidad de Chile o las Universidades reconocidas por el estado, los Establecimientos fiscales de enseñanza agrícola de tipo medio o los planteles particulares de enseñanza similar reconocidos por el Estado
Artículo 4°.- El Colegio será dirigido por el Consejo Nacional, con domicilio en Santiago, y por los siguientes Consejos Regionales, que tendrán su sede en las ciudades que se señalan y ejercerán jurisdicción sobre las provincias que se indican:
1.- Antofagasta, sobre Tarapacá y Antofagasta;
2.- La Serena, sobre Atacama y Coquimbo;
3.- Valparaíso, sobre Valparaíso y Aconcagua;
4.- San Fernando, sobre O'Higgins, Colchagua y Curicó;
5.- Linares, sobre Talca, Linares y Maule;
6.- Chillán, sobre Ñuble, Concepción y Arauco;
7.-Angol, sobre Bío-Bío, y Malleco;
8.- Temuco, sobre Cautín y Valdivia;
9.- Osorno, sobre Osorno, Llanquihue y Chiloé;
10.- Coyhaique, sobre Aysén, y
11.- Punta Arenas, sobre Magallanes.
En Santiago, el Consejo Nacional hará las veces de Consejo Regional para esta provincia, Sin embargo, respecto de lo dispuesto en los Títulos VI y VII de la presente ley, harán las veces de Consejo Regional de Santiago, los cuatro miembros del Consejo Nacional elegidos por la jurisdicción de Santiago.
Artículo 5°.- Las elecciones de Consejeros Nacionales y Regionales deberán efectuarse dentro de los primeros quince días del mes de Mayo del año que corresponda, en la forma que establezca el Reglamento.
Artículo 6°.- En caso de presentarse reclamación respecto del acto eleccionario, ésta deberá formularse por escrito, dentro de los treinta días siguientes a la elección, ante el Consejo Nacional, el que resolverá sobre ella en única instancia dentro del plazo de treinta días contado desde la recepción del reclamo. Si el reclamante o el afectado fueran miembros del Consejo Nacional, estarán inhabilitados para integrarlo hasta que éste resuelva sobre ella.
TITULO III
DEL CONSEJO NACIONAL
Artículo 7°.- El Consejo Nacional estará compuesto de quince miembros, elegidos por votación directa de los colegiados en ejercicio, domiciliados en cada uno de los Consejos Regionales. De éstos, cuatro serán designados por los colegiados de la jurisdicción de Santiago.
Artículo 8°.-Para ser miembro del Consejo Nacional se requiere:
a) Estar inscrito en el Registro del Colegio, con dos años de antigüedad, a lo menos;
b) No haber sido objeto de medida disciplinaria ejecutoriada dentro de los últimos cinco años, anteriores a la elección;
c) Estar al día en el pago de los derechos a que se refiere la letra b) del artículo 35, y
d) No haber sido condenado ni estar encargado reo por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.
Artículo 9°.- Los miembros del Consejo Nacional durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
Los cargos de Consejeros serán servidos gratuitamente.
Artículo 10.- No podrán ser simultáneamente miembros de un mismo Consejo los cónyuges, los parientes consanguíneos o afines en la línea recta, ni los colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive.
Artículo 11.- El Consejo Nacional, en su primera reunión, elegirá de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero.
Artículo 12.- Para todos los efectos que digan relación con las disposiciones de la presente ley, el Secretario del Consejo tendrá el carácter de Ministro de Fe.
Artículo 13.- El Consejo Nacional sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros.
Los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, salvo los casos en que, por disposiciones de la presente ley, se requiera otra mayoría.
Artículo 14.- Son atribuciones del Consejo Nacional:
a) Ordenar la inscripción en el Colegio y llevar el Registro General;
b) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión y por su regular y correcto ejercicio; mantener la disciplina profesional: prestar protección a los miembros del Colegio, imponer preceptos de ética profesional y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión;
c) Crear y mantener publicaciones de interés profesional;
d) Conocer en primera instancia y segunda instancia según corresponda, de los asuntos a que se refieren los artículos 28, letras b) y c), y 29, respectivamente;
e) Administrar y disponer de los bienes del Colegio. Para enajenar y gravar los bienes raíces, se requerirá el acuerdo adoptado en sesión especial citada al efecto, con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros en ejercicio;
f) Formar el presupuesto de entradas y gastos del Consejo Nacional; fijar los aportes a los Consejos Regionales y aprobar los respectivos presupuestos que éstos presenten;
g) Supervigilar el funcionamiento de los Consejos Regionales;
h) Dictar normas relativas al ejercicio profesional y absolver las consultas técnicas que los colegiados le formulen;
i) Crear cursos de capacitación y perfeccionamiento técnico profesional;
j) Representar legalmente al Colegio de Técnicos Agrícolas, pero la representación en juicio corresponderá al Presidente;
k) Otorgar premios y recursos especiales para estimular el perfeccionamiento profesional;
l) Dictar el arancel profesional, con acuerdo de los dos tercios de sus miembros y aprobación del Presidente de la República.
El arancel regirá a falta de estipulación de las partes;
m) Sugerir las reformas que fuere necesario introducir en los planes de estudio de la enseñanza Técnico-Agrícola;
n) Mantener y estrechar las relaciones con las instituciones congéneres nacionales o extranjeras y organizar convenciones, jornadas o congresos;
ñ) Designar miembros honorarios y miembros correspondientes del Colegio, y
o) Organizar, con arreglo al Reglamento, instituciones de ahorro, de asistencia y protección de los colegiados.
El Consejo Nacional podrá formar, con acuerdo de los dos tercios de sus miembros, un fondo especial para cumplir cualesquiera de las finalidades contenidas en este artículo.
Artículo 15.- Los cargos de Consejeros Nacionales y Regionales son incompatibles entre sí, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 4°.
TITULO IV
DE LOS CONSEJOS REGIONALES
Artículo 16.- Los Consejos Regionales serán elegidos por los colegiados inscritos en la jurisdicción respectiva y estarán compuestos de catorce miembros.
Artículo 17.- Para ser miembro de los Consejos Regionales se requieren las mismas exigencias establecidas en el artículo 8° para ser Consejero Nacional, y, además, tener domicilio en la jurisdicción respectiva.
Artículo 18.- Serán aplicables a los Consejos Regionales las disposiciones contenidas en los artículos 9°, 10, 11, 12 y 13, para el Consejo Nacional.
Artículo 19.- Son obligaciones y atribuciones de los Consejos Regionales:
a) Llevar el Registro de los Técnicos y Prácticos Agrícolas en ejercicio, dentro de los respectivos distritos jurisdiccionales;
b) Las indicadas para el Consejo Nacional en las letra b), c), i), k), m) y n) del artículo 14;
c) Absorver las consultas técnicas que los colegiados le formulen;
d) Aplicar en única instancia la medida disciplinaria a que se refiere la letra a) del artículo 28, y en primera instancia las señaladas en las letras b) y c) de dicho precepto;
e) Formar el presupuesto de entradas y gastos con sujeción a los aportes que anualmente le fije el Consejo Nacional;
f) Resolver en única instancia de las cuestiones de honorarios que se susciten entre el colegiado y su cliente cuando éste o ambos lo soliciten. En tales casos, el Consejo designará, conforme al turno que él mismo fije, a uno de sus miembros para la tramitación, el cual procederá como arbitrador. Para dictar fallo, el quórum será la mayoría absoluta de sus miembros. La copia autorizada del fallo tendrá mérito ejecutivo.
Con todo, cuando la cuantía del honorario que se discute excediere de un sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago, la resolución será apelable, dentro del quinto día de notificada, para ante el Consejo Nacional y
g) Dar cuenta por escrito de la labor desarrollada durante el año y presentar al Consejo Nacional el balance para su aprobación.
TITULO V
DE LAS REUNIONES GENERALES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS
Artículo 20.- Habrá reunión general ordinaria en la segunda quincena del mes de Abril de cada año. En ella el Consejo presentará una Memoria de su labor durante el año precedente y un balance de su estado económico.
El balance del Consejo Nacional será sometido a la aprobación de la Contraloría General de la República.
Artículo 21.- Habrá reunión general ordinaria cuando lo acuerde el Consejo o lo pida por escrito al Presidente, indicando su objeto, un número de colegiados que represente, a lo menos, el 10% de los incritos en el Registro respectivo. En ella sólo podrá tratarse de los asuntos incluidos en la convocatoria.
Artículo 22.- En toda reunión general el quórum será el 20% a lo menos de los colegiados inscritos. No habiendo quórum para una sesión ordinaria, se citará para dentro de los quince días siguientes, a una reunión que se celebrará con los que concurran.
Los acuerdos en las reuniones ordinarias y extraordinarias se adoptarán por la simple mayoría de los colegiados asistentes.
Artículo 23.- La citación se hará por medio de tres avisos publicados en un diario de la ciudad asiento del Consejo, con indicación del día y lugar en que debe verificarse la reunión y su objeto, si fuere extraordinaria y, además, por carta dirigida a los miembros del Colegio, al domicilio que hallan fijado en el Registro.
El primer aviso será publicado y las cartas enviadas, a lo menos, con cinco días de anticipación al designado para la reunión.
TITULO VI
DEL EJERCICIO DE LA PROFESION
Artículo 24.- Para ejercer la respectiva profesión es menester estar en posesión del título de técnico o práctico agricola, otorgado por la autoridad competente, estar inscrito en el Registro especial de la jurisdicción de su domicilio y hallarse al día en el pago de la patente.
Las Municipalidades otorgarán patente para el ejercicio de la profesión sólo a aquellos que acrediten estar inscritos en el Colegio.
Artículo 25.- Los que se creyeren perjudicados con los procedimientos profesionales de un colegiado, podrán recurrir al respectivo Consejo Regional, el cual, en conocimiento de los antecedentes acompañados a la reclamación, exigirá como requisito previo para darle curso, un depósito a su orden, de un dos a un quince por ciento de un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago, según la gravedad de la denuncia calificada por el Consejo, para responder al pago de la multa que deberá imponer si la reclamación es desechada, a menos que, por la mayoria de los dos tercios, acuerde no aplicarla. Esta multa será de un dos a un cincuenta por ciento de un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago, y se regulará habida consideración a la gravedad de los antecedentes.
El Consejo apreciará la prueba y fallará en conciencia, según lo dispuesto en el artículo 19, letra f) oyendo al interesado.
Si como consecuencia de la reclamación se aplicaren sanciones a un colegiado, podrá éste apelar ante el Consejo Nacional en los casos de las letras b) y e) del artículo 28, de acuerdo con el procedimiento señalado en el mismo artículo.
Artículo 26.- Se prohibe la publicación de la reclamación y del fallo que sobre ella recaiga, sin acuerdo expreso del Consejo respectivo.
El que infringiere esta disposición será penado con una multa de medio a un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago, la que se impondrá conforme al procedimiento señalado en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 27.- Sólo los técnicos o prácticos agrícolas que estén en posesión del título otorgado por los organismos competentes, que se encuentren inscritos en el Registro Especial de la jurisdicción de su domicilio y al día en el pago de su patentes, podrán ser designados para ocupar cargos de orden administrativo fiscal, semifiscal, municipal o de administración autónoma para los cuales se contemplan nominativamente en la ley los cargos de técnicos o prácticos agrícolas.
TITULO VII
DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS
Artículo 28.- Sin perjuicio de las facultades que corresponden a los Tribunales de Justicia y autoridades competentes, los Consejos Regionales, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, podrán imponer al colegiado que en el ejercicio profesional incurra en cualquier acto desdoroso para la profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad y cultura profesionales, alguna de las sanciones que se indican a continuación:
a) Amonestación;
b) Censura, y
c) Suspensión del ejercicio profesional por un plazo no superior a seis meses.
Las medidas disciplinarias que se apliquen, deberán comunicarse al interesado por el Presidente y el Secretario del respectivo Consejo, en carta certificada que se expedirá, a más tardar, el día siguiente hábil al de tomarse la medida.
La resolución del Consejo Regional que imponga alguna de las medidas disciplinarias contenidas en las letras b) y c), es apelable en ambos efectos, dentro del plazo de quince días hábiles contado desde la fecha de la notificación, ante el Consejo Nacional, quien resolverá en el plazo de treinta días, con audiencia del inculpado, y dejando testimonio escrito de su defensa. La apelación podrá ser interpuesta aun por telégrafo.
La sanción a que se refiere la letra c), sólo podrá ser acordada por los dos tercios de los Consejeros en ejercicio.
Ejecutoriado el acuerdo que impone suspensión, se comunicará a las autoridades correspondientes para su cumplimiento.
Artículo 29.- El Consejo Nacional, conociendo de una reclamación, a requerimiento del Consejo Regional o de oficio, podrá cancelar el título a un técnico o práctico agrícola, siempre que concurran con sus votos los dos tercios del total de sus miembros y que motivos graves lo aconsejen.
La resolución será apelable ante la Corte Suprema, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación. Este Tribunal, constituido en pleno, deberá pronunciarse sobre ella dentro del plazo de treinta días.
Confirmada la resolución por este Tribunal, el colegiado será eliminado de los Registros de la Orden, se publicará la cancelación en el Diario Oficial y se comunicará esta determinación a cada uno de los Consejos Regionales del país y a las autoridades correspondientes, para su cumplimiento.
Artículo 30.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior, sólo se considerarán motivos graves:
a) Suspensión del inculpado a lo menos tres veces en el curso de cinco años, y
b) haber sido el inculpado condenado por sentencia ejecutoriada por algún delito que, a juicio de los dos tercios de los miembros del Consejo, sea incompatible con la dignidad profesional.
Artículo 31.- Cualesquiera de las partes podrá impugnar la composición de los Consejos cuando éstos hayan de resolver alguna reclamación o sobre aplicación de medidas disciplinarias, con el fin de que dejen de intervenir en el conocimiento y fallo del asunto, aquellos miembros que se encuentren en alguno de los casos siguientes:
1°.- Ser ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes, o estar ligado con ellas por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive;
2°.- Ser socio de alguna de las partes, o sus acreedores o deudores, o tener de alguna manera análoga dependencia o preeminencia sobre dicha parte;
3°.- Tener interés directo o indirecto en la materia de que se trata, y
4°.- Haber emitido opinión sobre el asunto.
Conocerá de la impugnación un Tribunal compuesto por tres miembros del Consejo Nacional, elegidos por sorteo, con exclusión de los afectados, en su caso.
Si, aceptadas las impugnaciones, el Consejo queda sin número para funcionar, se integrará, sólo para estos efectos, hasta su totalidad, por colegiados elegidos por sorteo de entre los que tengan los requisitos necesarios para ser Consejeros, siempre que no estén comprendidos en alguna de las causales señaladas en los incisos precedentes.
Para el evento de que, con la aplicación de las disposiciones precedentes, quedare algún Consejo Regional en la imposibilidad de conocer algún asunto por falta de quórum necesario, lo reemplazará el Consejo Nacional.
Artículo 32.- Antes de aplicar cualquiera medida disciplinaria, los Consejos deberán oír, verbalmente o por escrito, al inculpado, citándolo al efecto con cinco días de anticipación, a lo menos, por medio de una carta certificada dirigida a su domicilio. Si el domicilio estuviere fuera del asiento del Consejo respectivo, el plazo para la comparencia se ampliará a quince días.
Transcurrido el plazo indicado, procederá el Consejo, comparezca o no el citado, salvo que en este último caso concurra causa legítima de excusa, calificada por el Consejo.
Artículo 33.- Las facultades que se conceden a los Consejos por los artículos 28 y siguientes, no podrán ser ejecutadas después de transcurrido un año contado desde que se ejecutaron los actos que se trata de juzgar, o de ejecutoriado el fallo criminal, en su caso.
TITULO VIII
DE LAS SANCIONES
Artículo 34.- El miembro del Colegio que ejerciere la profesión hallándose suspendido por resolución ejecutoriada de autoridad competente, incurrirá en la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de un diez a un veinte por ciento de un sueldo vital mensual Escala A). del departamento de Santiago. En caso de reincidencia la pena se aumentará en un grado y la multa podrá duplicarse.
Aquel que use distintivos, planchas avisos, membretes o cualquier otro medio de propaganda, mediante el cual se atribuya la calidad de técnico o práctico agrícola o expida certificado sin tener títulos, incurrirá en la pena señalada en el inciso anterior.
TITULO IX
DEL PATRIMONIO
Artículo 35.- El patrimonio del Colegio se formará:
a) Por el pago de los derechos de inscripción del título profesional en el Registro General, según el arancel que se fijará anualmente:
b) Por los derechos anuales que deberán pagar sus miembros, y que serán determinados por los respectivos Consejos Regionales, y.
c) Por los demás bienes que adquiera a cualquier título.
Artículo 36.- Para los efectos de la presente ley el título de perito agrícola otorgado por la Escuela Superior de Agricultura "Adolfo Matthei" de Osorno, es equivalente al de técnico agrícola.
ARTICULOS TRANSITORIOS:
Artículo 1°.- Una comisión compuesta por un representante de la Dirección de Educación Profesional del Ministerio de Educación Pública: un representante de los Colegios Regionales de la Universidad de Chile, designado por el Rector: un representante de los establecimientos de la enseñanza agrícola privada, designado por FIDE técnica: un representante de los técnicos agrícolas y un representante de los prácticos agrícolas, ambos designados por el Ministerio de Agricultura a propuesta en terna de las entidades que los agrupan, deberá dentro del término de seis meses contado desde la vigencia de la presente ley. organizar la elección de Consejeros Nacionales y Regionales y la constitución de los respectivos Consejos.
Artículo 2°.- Durante el lapso de dos años a contar de la publicación de esta ley, no regirán las exigencias contempladas en el artículo 8°. relativo a la antigüedad como miembro del Colegio para ser designado Consejero Nacional o Consejero Regional en su caso"
Y teniendo presente que el Congreso Nacional ha aprobado las observaciones del Presidente de la República, de acuerdo con el artículo 54 de la Constitución Política del Estado publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veintiuno de Febrero de mil novecientos sesenta y nueve.- EDUARDO FREI MONTALVA.- JAIME CASTILLO VELASCO.
Lo digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Alejandro González Poblete, Subsecretario de Justicia.