"Artículo 1°.- El reajuste correspondiente al año
1969 que deban percibir las pensiones en conformidad al
artículo 25 de la ley N° 10.475, se hará previa revalorización de las pensiones efectuadas con arreglo al procedimiento establecido en el inciso siguiente:
    Para revalorizar las pensiones se amplificarán los valores iniciales de concesión que exista entre el valor del índice de precios al consumidor al mes de Diciembre de 1967 y el que hubiere correspondido al año de concesión de la pensión. Si la pensión así revalorizada resultara inferior al monto vigente en Diciembre de 1968, se considerará este último valor para los efectos del reajuste.
    A las pensiones concedidas con posterioridad al 1° de Enero de 1967 no se les aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, las que sólo se reajustarán conforme a las normas contenidas en el artículo 25 de la ley N° 10.475.