Artículo 3°.- No estarán afectas a la revalorización extraordinaria establecida en los artículos anteriores las pensiones que por disposiciones generales o especiales gocen del derecho de reajuste automático en relación a los sueldos de actividad, con excepción de las de los pensionados de la Caja de Previsión de Empleados Particulares que jubilaron en virtud de lo establecido en el artículo 128 del DFL. N° 338, de 1960, antes de la dictación de la ley número 15.474.