Artículo 4°.- Asimismo, no gozarán del beneficio contemplado en la presente ley los pensionados que hubieren jubilado con menos de 24 años de servicios y que tuvieren, al 1° de Enero de 1969, menos de 55 años de edad.
    Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los beneficiarios de pensiones de invalidez.