Artículo transitorio.- El reajuste de la pensiones a que se refiere la presente ley, excluídas las indicadas en los artículos 3°, 4° y 5°, se determinará, para el año 1969, aplicando el 100% del alza del índice de precios al consumidor, sin considerar los tramos de rentas señalados en las disposiciones actualmente vigentes.".