LEY NUM. 17.155

MODIFICA CODIGO PENAL EN LO RELATIVO A DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA Y CODIGOS DE PROCEDIMIENTO PENAL Y SANITARIO

    (Publicada en el "Diario Oficial" N° 27.366, de 11 de junio de 1969)

    Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    PROYECTO DE LEY:

    "Artículo 1° Sustitúyese el Párrafo 8, del Título IV, del libro II del Código Penal, por el siguiente: "8. Del ejercicio ilegal de una profesión y de la usurpación de funciones o nombres.
    Artículo 213° El que se fingiere autoridad,RECTIFICADO
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funcionario público o titular de una profesión que, por disposición de la ley, requiera título o el cumplimiento de determinados requisitos, y ejerciere actos propios de dichos cargos profesiones, será penado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de uno a cinco sueldos vitales.
    El mero fingimiento de esos cargos o profesiones será sancionado como tentativa del delito que establece el inciso anterior.
    Artículo 214° El que usurpare el nombre de otro será castigado con presidio menor en su grado mínimo, sin perjuicio de la pena que pudiere corresponderle a consecuencia del daño que en su fama o intereses ocasionare a la persona cuyo nombre ha usurpado".

    Artículo 2° Reemplázase el Párrafo 9, del Título VI, del libro II del Código Penal, por el siguiente:
"9. Delitos relativos a la salud animal y vegetal.
    Artículo 289° El que de propósito y sin permiso de la autoridad competente propagare una enfermedad animal o una plaga vegetal, será penado con presidio menor en su grado medio o multa de tres a diez sueldos vitales.
    Si la propagación se produjere por negligencia inexcusable del tenedor o encargado de las especies animales o vegetales afectadas por la enfermedad o plaga o del funcionario a cargo del respectivo control sanitario, la pena será de presidio menor en su grado mínimo o multa de uno a cinco sueldos vitales.
    Artículo 290° Los que, a sabiendas, infringieren las instrucciones de la autoridad competente destinadas a impedir la propagación de una enfermedad animal o de una plaga vegetal, serán penados con presidio menor en su grado mínimo o multa de tres a diez sueldos vitales."
    Artículo 3° Sustitúyese el Párrafo 14, del Título VI, del Libro II del Código Penal, por el siguiente: "14. Crímenes y Simples Delitos contra la Salud Pública.
    Artículo 313° a El que, careciendo de títuloRECTIFICADO
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profesional competente o de la autorización legalmente exigible para el ejercicio profesional, ejerciere actos propios de la respectiva profesión de médico-cirujano, dentista, químico-farmacéutico, bioquímico u otra de características análogas, relativa a la ciencia y arte de precaver y curar las enfermedades del cuerpo humano, aunque sea a título gratuito, será penado con presidio menor en su grado medio y multa de uno a cinco sueldos vitales.
    Para estos efectos se entenderá que ejercen actos propios de dichas profesiones:
    1.- El que se atribuya la respectiva calidad;
    2.- El que ofrezca tales servicios públicamente por cualquier medio de propaganda o publicidad;
    3.- El que habitualmente realizare diagnósticos,RECTIFICADO
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prescribiere tratamientos o llevare a cabo operaciones o intervenciones curativas de aquellas cuya ejecución exige los conocimientos o las técnicas propios de tales profesiones.
    Las disposiciones de este artículo no se aplicarán en ningún caso a quienes prestaren auxilios cuando no fuere posible obtener oportuna atención profesional.
    En las mismas penas incurrirá el que prestare su nombre para amparar el ejercicio profesional de un tercero no autorizado para el mismo.
    Artículo 313° b El que, estando legalmente habilitado para el ejercicio de una profesión médica o auxiliar de ella ofreciere abusando de la credulidad del público, la prevención o curación de enfermedades o defectos por fórmulas ocultas o sistemas infalibles, será penado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de uno a cinco sueldos vitales.
    Artículo 313° c Las penas señaladas en los artículos precedentes se impondrán sin perjuicio de las que correspondieren por la muerte, lesiones u otras consecuencias punibles que eventualmente resultaren de la comisión de tales delitos.
    Artículo 313° d El que fabricare o a sabiendas expendiere a cualquier título sustancias medicinales deterioradas o adulteradas en su especie, cantidad, calidad o proporciones, de modo que sean peligrosas para la salud por su nocividad o por el menoscabo de sus propiedades curativas, será penado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cinco a cincuenta sueldos vitales.
    Si la fabricación o expendio fueren clandestinos, ello se considerará como circunstancia de agravante.
    Artículo 314° El que, a cualquier título, expendiere otras sustancias peligrosas para la salud, distintas de las señaladas en el artículo anterior, contraviniendo las disposiciones legales o reglamentarias establecidas en consideración a la peligrosidad de dichas sustancias, será penado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de cinco a veinte sueldos vitales.
    Artículo 315° El que envenenare o infRECTIFICADO
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ectare comestibles, aguas u otras bebidas destinadas al consumo público, en términos de poder provocar la muerte o grave daño para la salud, y el que a sabiendas los vendiere o distribuyere, serán penados con presidio mayor en su grado mínimo y multa de cinco a cincuenta sueldos vitales.
    El que efectuare otras adulteraciones en dichas sustancias destinadas al consumo público, de modo que sean peligrosas para la salud por su nocividad o por el menoscabo apreciable de sus propiedades alimenticias, y el que a sabiendas las vendiere o distribuyere, serán penados con presidio menor en su grado máximo y multa de cinco a cincuenta sueldos vitales.
    Para los efectos de este artículo, se presumirá que la situación de vender o distribuir establecida en los incisos precedentes se configura por el hecho de tener a la venta en un lugar público los artículos alimenticios a que éstos se refieren. La clandestinidad en la venta o distribución y la publicidad de alguno de estos productos constituirán circunstancias agravantes.
    Se presume que son destinados al consumo público los comestibles, aguas u otras bebidas elaborados para ser ingeridos por un grupo de personas indeterminadas.
    Los delitos previstos en los incisos anteriores y los correspondientes cuasidelitos a que se refiere el inciso 2° del artículo 317°, sólo podrán perseguirse criminalmente previa denuncia o querella del Ministerio Público o del Director General del Servicio Nacional de Salud o de su delegado, siempre que aquellos no hayan causado la muerte o grave daño para la salud de alguna persona. En los demás, los correspondientes procesos criminales quedarán sometidos a las normas de de las causas que se siguen de oficio.
    No será aplicable al Ministerio Público ni a los funcionarios del Servicio Nacional de Salud respecto de estos delitos, lo dispuesto en los N.os 1 y 3 del artículo 84, respectivamente, del Código de Procedimiento Penal.
    Artículo 316° El que diseminare gérmenes patógenos con el propósito de producir una enfermedad, será penado con presidio mayor en su grado mínimo y multa de tres a diez sueldos vitales.
    Artículo 317° Si a consecuencia de cualquiera de los delitos señalados en los cuatro artículos precedentes, se produjere la muerte o enfermedad grave de alguna persona, las penas corporales se elevarán en uno o dos grados, según la naturaleza y número de tales consecuencias, y la multa podrá elevarse hasta el doble del máximo señalado en cada caso.
    Si alguno de tales hechos punibles se cometiere por imprudencia temeraria o por mera negligencia con infracción de los reglamentos respectivos, las penas serán de presidio menor en su grado mínimo o multa de uno a diez sueldos vitales.
    Artículo 318° El que pusiere en peliRECTIFICADO
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gro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado mínimo o multa de uno a cinco sueldos vitales.
    Artículo 319° a El que elaborare, fabricare, extrajere o prepare sustancias estupefacientes contraveniendo las prohibiciones y restricciones legales o reglamentarias, será penado con presidio mayor en su grado medio y multa de diez a cien sueldos vitales.
    Para todos los efectos legales, se considerarán sustancias estupefacientes las que sean calificadas como tales en el reglamento que dictará el Presidente de la República, el que podrá ser adicionado o modificado por esta misma autoridad.
    Artículo 319° b En las mismas penas incurrirán los que, sin estar competentemente autorizados, trafiquen en sustancias estupefacientes y los que por otros medios promuevan o faciliten el enviciamiento de terceros con tales sustancias.
    Realizan este tráfico los que suministran a terceros, a cualquier título, dichas sustancias o materias primas destinadas a obtenerlas.
    Asimismo, se entenderá que lo realizan los que adquieran, sustraigan, porten consigo, importen, exporten, transporten o guarden tales sustancias o materias primas, a menos que sea notorio que lo hacen exclusivamente para su uso personal.
    En los casos a que se refiere el presente artículo, la prueba se apreciará en conciencia.
    Artículo 319° c El que, estando autorizado para el expendio de sustancias estupefacientes, las suministrare en contravención a las disposiciones legales o reglamentarias restrictivas de su uso, será penado con presidio menor en su grado máximo y multa de cinco a cincuenta sueldos vitales.
    En las mismas penas incurrirá el médico que, con abuso de su profesión, recetare sustancias estupefacientes sin una necesidad médica o terapéutica que lo justifique o en dosis apreciablemente mayores que las necesarios.
    Artículo 319° d Para los efectos de los dos artículos precedentes, las normas señaladas en los cinco artículos se considerará cincunstancia agravante el hecho de suministrar sustancias estupefacientes a menores de 18 años de edad, o promover o facilitar el enviciamiento de dichos menores con tales sustancias.
    Artículo 319° e El que a sabiendas proporcionare un local, a cualquier título, para que terceros concurran a él con el objeto de consumir sustancias estupefacientes, será penado con presidio menor en su grado medio y multa de tres a diez sueldos vitales.
    Artículo 319° f Las normas señaladas en los cincos artículos precedentes, se aplicarán, igualmente, cuando se trate de drogas que produzcan efectos de dependencia y que estén incluídas en el reglamento a que se refiere el inciso 2° del artículo 319° a. En estos casos, el Tribunal podrá rebajar hasta en tres grados las penas que en los referidos artículos se establecen.
    Artículo 319° g Por los delitos previstos en los seis artículos anteriores se impodrá, además, la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por el máximo del tiempo que señala la ley.



NOTA:  1
    Los artículos 319a, 319b, 319c, 319d, 319e, 319f y 319g, agregados por la presente ley al Código Penal, fueron derogados por el artículo 22 de la ley 17934.
    Artículo 4° Intercálase en el artículo 25° del Código Penal, a continuación del inciso 6°, el siguiente nuevo: "La expresión "sueldo vital" enRECTIFICADO
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cualquiera disposición de este Código significa un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago"

    Artículo 5°.- DEROGADOLEY 17934
ART 22

    Artículo 6° En los juicios criminales que se incoen por los delitos previstos en el Párrafo 14 del Título VI del Libro II del Código Penal, el Director General de Salud por sí o por delegado, figurará como parte y tendrá todos lo derechos de tal desde que se apersone en ellos, sin necesidad de formalizar querella; también podrá imponerse del sumario, a menos que el Tribunal, por resolución fundada que dicte en resguardo del éxito de la investigación, determine otra cosa.
    En los juicios mencionados en el inciso precedente, que no se hubieren iniciado por denuncia o querella del Servicio Nacional de Salud, el Tribunal deberá solicitar un informe técnico al Servicio, especialmente en cuanto al peligro que los hechos investigados ofrezcan para la salud pública. EL mérito probatorio de este informe se regirá por el artículo 472° de Código del Procedimiento Penal.

    Artículo 7°.- DEROGADOLEY 17934
ART 22

    Artículo 8° Para determinar si existe reincidencia o habitualidad criminal respecto de los delitos contemplados en el Párrafo 14 del Título VI del Libro II del Código Penal, se tendrán en cuenta las sentencias firmes dictadas en un Estado extranjero, salvo en cuanto hubieren sido dictadas en violación de la jurisdicción de los Tribunales nacionales.
    Los delitos mencionados en el inciso precedente serán susceptibles de extradición, tanto activa como pasiva, aún en ausencia de tratados sobre la materia, sin perjuicio de las exigencias de carácter procesal o administrativo que las leyes establezcan.

    Artículo 9° Sustitúyese el N° 3° del artículo 6 del Código Orgánico de Tribunales por el siguiente:
    "3 Los que van contra la soberanía o contra la seguridad exterior del Estado, perpetrados ya sea por chilenos naturales, ya por naturalizados, y los contemplados en el Párrafo 14 del Título VI del Libro II del Código Penal, cuando ellos pusieren en peligro la salud de habitantes de la República;".

    Artículo 10° Triplícase el monto actual de la multas y cuantías expresadas en cantidades fijas de dinero, establecidas en los libros II y III del Código Penal.

    Artículo 11° Reemplázanse por las que se indican, las siguientes expresiones contenidas en los incisos 6° y 7°, que pasa a ser octavo, del artículo 25° del Código Penal: "por "tres mil", "doscientos" por "seiscientos " y "veinte" por "sesenta".

    Artículo 12°.- DEROGAGODL 2059 1977
ART 5

    Artículo 13° Reemplázase el inciso 3 del artículo 60° del Código Penal por el siguiente:
    "EL producto de las multas, ya sea que se impongan por sentencia o que resulten de un decreto que conmuta alguna pena, ingresará en una cuenta fiscal, especial, contra la cual sólo podrá girar el Ministerio de Justicia, para algunos de los siguientes fines, y en conformidad al Reglamento que para tal efecto dictará el Presidente de la República:
    1.- Creación, instalación y mantenimiento de establecimientos penales y de reeducación de antisociales;
    2.- Creación de Tribunales e instalación, mantenimiento y desarrollo de los servicios judiciales, y
    3.- Mantenimiento de los Servicios del Patronato Nacional de Reos".

    Artículo 14° Agrégase a continuación del actualRECTIFICADO
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inciso final del artículo 363° del Código de Procesamiento Penal, introducido por el artículo 5 de la ley 16437, el siguiente nuevo:
    "Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará, también, a los procesados por delitos que no autorizan la libertad provisional en virtud de lo prescrito en leyes especiales".

    Artículo 15° Agrégase el siguiente inciso final al artículo 112 del Código Sanitario:
    "No obstante lo dispuesto en el inciso 1, con la autorización del Director General de Salud podrán desempeñarse como médicos, dentistas,
químico-farmacéuticos o matronas en barcos, islas o lugares apartados, aquellas personas que acreditaren título profesional otorgado en el extranjero".
    Artículo transitorio. Las ediciones del CódigoLEY 17266
ART° 2°
TRANSITORIO
Penal y Código de Justicia Militar contendrán las multas y cuantías con el monto que resulte de la aplicación de los artículos 10°, 11°, 12° y 13° de la presente ley.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, cuatro de junio de mil novecientos sesenta y nueve.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Sergio Ossa, Ministro de Justicia Subrogante.- Ramón Valdivieso.