CREA EL COLEGIO DE BIBLIOTECARIOS
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación a siguiente
Proyecto de ley:
"TITULO I
Del Colegio de Bibliotecarios
LEY 17726
Art. 1 N° 1
D.O. 25.09.1972 Artículo 1°.- Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Bibliotecarios de Chile", que se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Art. 1 N° 1
D.O. 25.09.1972 Artículo 1°.- Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Bibliotecarios de Chile", que se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios de los Consejos Regionales respectivos.
Artículo 2°.- El Colegio tendrá por objeto velar por el prestigio, prerrogativas y ética de la profesión de Bibliotecario, mantener la disciplina profesional, defender los derechos de los bibliotecarios y contribuir a su perfeccionamiento.
TITULO II
De la Organización
Artículo 3°.- El Colegio de Bibliotecarios será dirigido por un Consejo General don domicilio en Santiago y por los Consejos Regionales a que se refiere el artículo 13, los que estarán domiciliados en las capitales de provincia que corresponda.
El Consejo General tendrá jurisdicción en la provincia de Santiago y la Supervigilancia de los Colegios Regionales y de los bibliotecarios de toda la República.
Artículo 4°.- Formarán parte del Colegio de Bibliotecarios, previa inscripción en sus registros, los siguientes profesionales:
a) los bibliotecarios que hayan obtenido o que obtengan el título de tales en las Escuelas de Bibliotecología dependientes de universidades reconocidas por el Estado y que tengan, a lo menos, los mismos requisitos de ingreso y la misma duración de estudios y programas que los exigidos por la Escuela de Bibliotecología de la Universidad de Chile;
b) aquellas personas que habiéndose graduado en alguna universidad extranjera, obtuvieren el reconocimiento o revalidación de su título en conformidad a las disposiciones del Estatuto de la Universidad de Chile.
TITULO III
Del Consejo General
Artículo 5°.- El Consejo General compuesto por 11 miembros que desempeñarán sus cargos ad honorem.
Artículo 6°.- La elección se efectuará en la segunda quincena del mes de abril que corresponda, por el sistema de voto directo y acumulativo, de modo de asegurar una representación proporcional a las mayorías y a las minorías. El Reglamento de esta ley consultará las normas que regulen el procedimiento eleccionario.
Participarán en ella, en la forma que establezca el Reglamento interno, los colegiados inscritos con antelación de por lo menos tres meses a la fecha de la elección.
Artículo 7°.- Los miembros del Consejo General durarán cuatro años en sus cargos, se renovarán por parcialidad de 5 y 6 de ellos cada dos años alternativamente, y podrán ser reelegidos, consecutivamente, sólo por un período más.
No podrán ser simultáneamente miembros de un mismo ConsejoLEY 17726
Art. 1 N° 3
D.O. 25.09.1972, los cónyuges, los parientes consanguíneos o afines en la línea recta, ni los colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, inclusive.
Art. 1 N° 3
D.O. 25.09.1972, los cónyuges, los parientes consanguíneos o afines en la línea recta, ni los colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, inclusive.
LEY 17726
Art. 1 N° 4
D.O. 25.09.1972 Artículo 8°.- En su primera sesión, la que deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes al plazo a que se refiere el artículo 6° y en la primera que realice después de cada elección, el Consejo General elegirá de entre sus miebros por votación directa y secreta un Presidente y un Vicepresidente. Además, nombrará de entre las personas extrañas a él, sean o no miembros del Colegio, un Tesorero General y un Secretario General que tendrá la calidad de Ministro de fe.
Art. 1 N° 4
D.O. 25.09.1972 Artículo 8°.- En su primera sesión, la que deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes al plazo a que se refiere el artículo 6° y en la primera que realice después de cada elección, el Consejo General elegirá de entre sus miebros por votación directa y secreta un Presidente y un Vicepresidente. Además, nombrará de entre las personas extrañas a él, sean o no miembros del Colegio, un Tesorero General y un Secretario General que tendrá la calidad de Ministro de fe.
Artículo 9°.- Para ser miembro del Consejo General se requiere:
a) estar inscrito en los Registros del Colegio;
b) estar en posesión del título de bibliotecario durante cinco años a lo menos, y haber ejercido la profesión por igual período;
c) no haber sido objeto de medidas disciplinarias en los últimos cinco años;
d) estar domiciliado en el departamento de Santiago.
e) Estar al día en el pago de las cuotas establecidas por el Colegio.
Artículo 10.- Son atribuciones del Consejo General:
a) velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesióLEY 17726
Art. 1 N° 6 a)
D.O. 25.09.1972n de bibliotecario y por su regular y correcto ejercicio; mantener la disciplina profesional; prestar protección económica y social a los miembros del Colegio, hacer resguardar los preceptos de ética profesional y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión;
Art. 1 N° 6 a)
D.O. 25.09.1972n de bibliotecario y por su regular y correcto ejercicio; mantener la disciplina profesional; prestar protección económica y social a los miembros del Colegio, hacer resguardar los preceptos de ética profesional y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión;
b) proteger a los bibliotecarios, velando por sus derechos y por las condiciones económicas y de trabajo en que ellos prestan servicios, teniendo para ello en cuenta las modalidades y necesidades de cada región;
c) conocer en segunda instancia de los asuntos sobre aplicación de medidas disciplinarias tramitadas por los Consejos Regionales, sin perjuicio de poder aplicar por sí mismo las sanciones que establece la ley;
d) administrar y disponer de los bienes del Colegio;
e) aprobar anualmente el Presupuesto de Entradas y Gastos del Consejo General y de los Consejos Regionales;
f) fijar el monto de las cuotas extraordinarias que deben pagaLEY 17726
Art. 1 N° 6 b)
D.O. 25.09.1972r los colegiados de todo el país, las que no regirán sino previa consulta y aprobación de la Reunión General;
Art. 1 N° 6 b)
D.O. 25.09.1972r los colegiados de todo el país, las que no regirán sino previa consulta y aprobación de la Reunión General;
g) supervigilar el funcionamiento de los Consejos Regionales y responder a las consultas que éstos le hagan;
h) representar legalmente al Colegio; éste estará representado por su Presidente; en ausencia de éste, por el Vicepresidente y en defecto de éste por el Consejero que haya obtenido la más alta votación. Para acreditar la representación, bastará un certificado del Secretario del Consejo;
i) llevar el Resgistro de todos los bibliotecarios de la República. En este Registro se dejará constancia de las distinciones, de los puestos que desempeñen y de las medidas disciplinarias que les fueren aplicadas;
j) velar por el cumplimiento de esta ley, proponer a la autoridaLEY 17726
Art. 1 N° 6 c)
D.O. 25.09.1972d competente la dictación o modificación de leyes, decretos y reglamentos que tengan relación con las actividades bibliotecarias.
Art. 1 N° 6 c)
D.O. 25.09.1972d competente la dictación o modificación de leyes, decretos y reglamentos que tengan relación con las actividades bibliotecarias.
Cuando sea necesario comparecer en juicio para velar por el cumplimiento de esta ley y, en especial, cuando el Consejo se querellare criminalmente para perseguir el ejercicio ilegal de la profesión, no estará obligado a rendir fianza de calumnia;
k) responder a las consultas y evacuar los informes que solicitaren las autoridades sobre asuntos concernientes a la profesión;
l) contratar a los empleados del Colegio y determinar sus funciones y remuneraciones;
m) propender a la creación, fomento y desarrollo de bibliotecas en el país y participar en la fijación de la política bibliotecaria general del Estado;
n) intervenir en representación de los bibliotecarios en los conflictos de éstos con las instuticiones en que presten sus servicios;
ñ) crear y mantener una publicación periódica del Colegio y una biblioteca técnicaLEY 17726
Art. 1 N° 6 d)
D.O. 25.09.1972;
Art. 1 N° 6 d)
D.O. 25.09.1972;
o) proponer a la Reunión General el Reglamento interno.
p) dictar el arancel de honorarios profesionalesLEY 17726
Art. 1 N° 6 e)
D.O. 25.09.1972;
Art. 1 N° 6 e)
D.O. 25.09.1972;
éste deberá ser aprobado por el Presidente de la República y regirá siempre a falta de estipulación de las partes.
q) resolver en segunda instancia las cuestiones de honorarios que se susciten entre un colegiado y su cliente, cuando este último o ambos lo soliciten. En tales casos, el Consejo designará a uno de sus miembros para tramitar el asunto. Contra la decisión del Consejo no cabrá recurso alguno. En estos asuntos se usará el papel sellado que corresponda a la cuantía del honorario reclamado y la copia autorizada del fallo tendrá mérito ejecutivo, y
r) organizar con arreglo al Reglamento, instituciones de asistencia y cooperación, en beneficio de sus colegiados.
El Consejo General podrá formar con acuerdo de los dos tercio de sus miembros, un fondo especial para cumplir cualesquiera de las finalidades contenidas en este artículo.
Artículo 11.- El Consejo General podrá:
a) crear y mantener publicaciones, bibliotecas, cursos de perfeccionamiento y divulgación y ciclos de conferencias;
b) organizar convenciones, jornadas y congresos bibliotecarios y mantener relaciones permanentes con instituciones y organismos nacionales y extranjeros, y
c) proponer innovaciones a los programas de estudios que dicten las escuelas de Biblioteconomía.
LEY 17726
Art. 1 N° 7 a)
D.O. 25.09.1972 Artículo 12.- El Consejo General sesionará a lo menos una vez al mes y para hacerlo requerirá la mayoría absoluta de sus integrantes en ejercicio.
Art. 1 N° 7 a)
D.O. 25.09.1972 Artículo 12.- El Consejo General sesionará a lo menos una vez al mes y para hacerlo requerirá la mayoría absoluta de sus integrantes en ejercicio.
Los acuerdos se tomarán por simple mayoría, salvo en los casos en que haya disposición expresa en contrario.
Los consejeros cesarán de inmediato en el ejercicio de sus cargos en los siguientes casosLEY 17726
Art. 1 N° 7 b)
D.O. 25.09.1972:
Art. 1 N° 7 b)
D.O. 25.09.1972:
a) cuando dejen de concurrir a tres sesiones ordinarias seguidas o cinco alternadas del Consejo, sin excusa aceptada por éste, en la forma que determine el Reglamento:
b) cuando el Consejo a que pertenezca acoja un reclamo sobre su conducta profesional y le aplique una sanción, y
c) cuando incurra en mora de seis meses en el pago de las cuotas del Colegio.
Las vacantes que se produzcan por cualquier causa serán llenadas por los candidatos que en la última elección del Consejo General hayan ocupado las más altas mayorías siguientes al número de consejeros elegidos. Los cargos serán desempeñados sólo por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente a las Consejerías vacantes.
Las vacantes que no pudieren ser llenadas conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, serán ocupadas por los colegiados que designe el Consejo.
En caso de renuncia colectiva de las personas que integran el Consejo o de falta o imposibilidad de un número de miembros que impida formar quórum para sesionar deberá procederse a una nueva elección y el Secretario convocará dentro de los quince días siguientes a una Reunión General Extraordinaria para fijar la fecha del acto eleccionario.
En esta elección extraordinaria los Consejeros que obtuvieren las seis primeras mayorías y los que ocuparen las cinco últimas durarán en sus cargos cuatro años y dos años, respectivamente, o el plazo inferior que sea necesario de acuerdo a los artículos 6.° y 7.°.
En caso de faltar un período igual o inferior a tres meses para la próxima elección ordinaria que deba realizarse de acuerdo con el artículo 6.°, la Reunión General podrá designar un Consejo Provisorio compuesto por cinco bibliotecarios colegiados los que permanecerán en funciones hasta que asuma el nuevo Consejo General.
TITULO IV
De los Consejos Regionales
Artículo 13.- Habrá un Consejo Regional en la capital de cada provincia, siempre que en su territorio ejerzan la profesión por los menos veinte bibliotecarios. Si dentro de la provincia no se reuniere el número necesario de profesionales para constituir un Consejo, éstos dependerán del Consejo Regional más cercano que señale el Consejo General.
Los Consejos Regionales estarán compuestos de cinco miembros que desempeñarán sus cargos sin remuneración.
En Santiago el Consejo General hará las veces de Consejo RegionaLEY 17726
Art. 1 N° 8
D.O. 25.09.1972l para esta provincia.
Art. 1 N° 8
D.O. 25.09.1972l para esta provincia.
Este Consejo conocerá en única instancia las cuestiones que se promuevan en su jurisdicción.
Artículo 14.- Para ser miembro de un Consejo Regional se requieren las condiciones exigidas en el artículo 9.°, letras a), c) y e)LEY 17726
Art. 1 N° 9
D.O. 25.09.1972; estar en posesión del título de bibliotecario durante dos años, a lo menos; y tener domicilio en la ciudad sede del respectivo Consejo.
Art. 1 N° 9
D.O. 25.09.1972; estar en posesión del título de bibliotecario durante dos años, a lo menos; y tener domicilio en la ciudad sede del respectivo Consejo.
Artículo 15.- Regirán para los Consejo Regionales las disposiciónes de los artículos 6, 7, 8 y 12 en cuanto les sean aplicables.
Artículo 16.- Son obligaciones y atribuciones de los Consejos Regionales las indicadas para el Consejo General en las letras a), b) j), k), l) y m) del artículo 10, dentro de territorio de sus respectiva jurisdicción.
Son además, obligaciones y atribuciones de los Consejos Regionales: aplicar las medidas disciplinarias a que se refiere el artículo 23 y presentar una memoria anual de la labor del Colegio efectuada en el año precedente y un balance de su estado económico, antes del 15 de marzo de cada año.
TITULO V
De las Reuniones Generales
Artículo 17.- Habrá una reunión ordinaria en el curso de la primera quincena de mayLEY 17726
Art. 1 N° 10
D.O. 25.09.1972o de cada año.
Art. 1 N° 10
D.O. 25.09.1972o de cada año.
En ella el Consejo General presentará una memoria de la labor del Colegio en el año precedente y un balance de su estado económico.
Artículo 18.- En toda reunión general, ordinaria o extraordinaria, el quórum para sesionar será el 20%, a lo menos, de los colegiados. Si no hay quórum, la sesión se celebrará el día siguiente a la misma hora con los que concurran, debiendo ello expresarse en la misma citación. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los asistentes.
Los colegiados de provincia podrán nombrar delegados.
Artículo 19.- Habrá una Reunión Extraordinaria cuando lo acuerde el Consejo General o lo pidan por escrito al Presidente, indicando su objetivo, un número de bibliotecarios que presente, a lo menos, el 20% de los colegiados. En ella sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en la convocatoria.
Artículo 20.- La citación se hará por medio de tres avisos publicados en un diario de las ciudades asiento de los Consejos Regionales, con indicación del día, lugar y hora en que debe verificarse la reunión y su objeto, si fuere extraordinaria. El primer aviso será publicado, a lo menos, con quince días de anticipación al designado para la reunión.
LEY 17726
Art. 1 N° 11
D.O. 25.09.1972 Artículo 21.- Para ejercer la profesión de Bibliotecario se requiere estar inscrito en el Registro General del Colegio y en el del Consejo Regional respectivo, y estar al día en el pago de las cuotas.
Art. 1 N° 11
D.O. 25.09.1972 Artículo 21.- Para ejercer la profesión de Bibliotecario se requiere estar inscrito en el Registro General del Colegio y en el del Consejo Regional respectivo, y estar al día en el pago de las cuotas.
Artículo 22.- Son funciones propias del bibliotecario aquellas que determine el Reglamento de esta ley.
LEY 17726
Art. 1 N° 12
D.O. 25.09.1972 Artículo 23.- Sin perjuicio de las facultades que corresponda a la autoridad administrativa y a los Tribunales de Justicia, los Consejos, dentro de su respectiva jurisdicción podrán imponer, de oficio o a petición de parte, al colegiado que incurra en cualquier acto desdoroso para la profesión o abusivo de su ejercicio, las sanciones de amonestación, censura, multa desde un cuarto hasta diez sueldos vitales mensuales, escala A del departamento de Santiago o suspensión del ejercicio profesional por un plazo no superior a seis meses.
Art. 1 N° 12
D.O. 25.09.1972 Artículo 23.- Sin perjuicio de las facultades que corresponda a la autoridad administrativa y a los Tribunales de Justicia, los Consejos, dentro de su respectiva jurisdicción podrán imponer, de oficio o a petición de parte, al colegiado que incurra en cualquier acto desdoroso para la profesión o abusivo de su ejercicio, las sanciones de amonestación, censura, multa desde un cuarto hasta diez sueldos vitales mensuales, escala A del departamento de Santiago o suspensión del ejercicio profesional por un plazo no superior a seis meses.
Cuando el Consejo General para los efectos de aplicación de medidas disciplinarias, actúe en calidad de Consejo Regional de Santiago, nombrará una comisión de cinco de sus consejeros, la que conocerá de los asuntos sometidos a su consideración en primera instancia.
Las medidas disciplinarias deberán ser acordadas por los dos tercios de los miembros del Consejo, previa audiencia del inculpado.
Si éste no comparece transcurridos cinco días de la notificación de los cargos por carta certificada, se procederá en su rebeldía.
La aplicación de toda medida disciplinaria deberá notificarse por carta certificada dirigida al domicilio del afectado, debiendo comenzarse el cómputo de cualquier plazo que tenga su inicio en la notificación, tres días después de expedida la carta.
Cuando la sanción sea aplicada por un Consejo Regional podrá apelarse de ella ante el Consejo General, dentro del término de quince días.
El recurso podrá interponerse telegráficamente.
LEY 17726
Art. 1 N° 12
D.O. 25.09.1972 Artículo 24.- Las partes podrán impugnar la composición de los Consejos cuando éstos hayan de resolver sobre la aplicación de medidas disciplinarias, con el fin de que dejen de intervenir en el conocimiento y fallo del asunto aquellos miembros que se encuentren en alguno de los casos siguientes:
Art. 1 N° 12
D.O. 25.09.1972 Artículo 24.- Las partes podrán impugnar la composición de los Consejos cuando éstos hayan de resolver sobre la aplicación de medidas disciplinarias, con el fin de que dejen de intervenir en el conocimiento y fallo del asunto aquellos miembros que se encuentren en alguno de los casos siguientes:
1°.- Ser ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes, o estar ligado con ella por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive;
2°.- Ser socio de algunas de las partes, o ser acreedor o deudor, o tener, de alguna manera análoga, dependencia o ascendencia sobre dicha parte;
3°.- Tener interés directo o indirecto en la materia de que se trata, y
4°.- Haber emitido opinión sobre el asunto.
Conocerá de la impugnación un Tribunal compuesto de tres miembros del Consejo General, elegidos por sorteo, con exclusión de los afectados, en su caso.
Si aceptadas las impugnaciones el Consejo queda sin número para funcionar, se integrará, sólo para estos efectos, por colegiados elegidos por sorteo entre los que tengan los requisitos necesarios para ser Consejeros, siempre que no estén comprendidos en algunas de las causales señaladas en los incisos anteriores.
Para el evento de que, con la aplicación de las disposiciones precedentes, quedare algún Consejo Regional en la imposibilidad de conocer algún asunto por falta de quórum necesario, lo reemplazará el Consejo General.
LEY 17726
Art. 1 N° 12
D.O. 25.09.1972 Artículo 25.- El Consejo General podrá aplicar, con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros, y cuando motivos graves lo aconsejen, la medida disciplinaria de cancelación del título.
Art. 1 N° 12
D.O. 25.09.1972 Artículo 25.- El Consejo General podrá aplicar, con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros, y cuando motivos graves lo aconsejen, la medida disciplinaria de cancelación del título.
La resolución que imponga tal sanción será notificada personalmente al afectado por el Secretario del Consejo, pudiendo aquél apelar de ella, en el término de treinta días, ante la Corte Suprema, Tribunal que conocerá del recurso en Pleno.
Resuelta la cancelación, el colegiado será eliminado de los Registros del Colegio.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero sólo se considerará motivos graves:
a) Suspensión del inculpado por tres veces en el curso de cínco años, y
b) Haber sido inculpado condenado por sentencia ejecutoriada por algún delito, que, a juicio de los dos tercios del Consejo, sea incompatible con la dignidad profesional.
LEY 17726
Art. 1 N° 12
D.O. 25.09.1972 Artículo 26.- Las facultades disciplinarias que se conceden a los Consejos en la presente ley, no podrán ser ejercidas después de transcurrido un año contado desde la comisión de los actos que se trata de juzgar.
Art. 1 N° 12
D.O. 25.09.1972 Artículo 26.- Las facultades disciplinarias que se conceden a los Consejos en la presente ley, no podrán ser ejercidas después de transcurrido un año contado desde la comisión de los actos que se trata de juzgar.
Toda sentencia judicial ejecutoriada que condene a un Bibliotecario a la pena de suspensión o inhabilitación para el ejercicio profesional deberá ser comunicada al Presidente del Consejo General.
Los plazos de días que establece este título se entenderán suspendidos durante los feriados.
Las personas que se creyeren perjudicadas por los procedimientos profesionales de un Bibliotecario, podrán ocurrir al respectivo Consejo, el cual apreciará privadamente y en conciencia el motivo de la queja, oyendo al interesado en la forma que índican los incisos tercero y cuarto del artículo 23.
LEY 17726
Art. 1 N° 12
D.O. 25.09.1972 Artículo 27.- El Reglamento establecerá, en lo demás, las normas sobre formación, custodia y tramitación de los sumarios que se sustancien en conformidad a lo dispuesto en este artículo.
Art. 1 N° 12
D.O. 25.09.1972 Artículo 27.- El Reglamento establecerá, en lo demás, las normas sobre formación, custodia y tramitación de los sumarios que se sustancien en conformidad a lo dispuesto en este artículo.
TITULO VII
De los Bienes del Colegio
LEY 17726
Art. 1 N° 13
D.O. 25.09.1972 Artículo 28.- Formarán el patrimonio del Colegio de Bibliotecarios los siguientes bienes:
Art. 1 N° 13
D.O. 25.09.1972 Artículo 28.- Formarán el patrimonio del Colegio de Bibliotecarios los siguientes bienes:
a) El derecho de inscripción en el Registro del Colegio, que será fijado por el Consejo General, sin que pueda exceder de un 25% del sueldo vital mensual escala A del departamento de Santiago;
b) Las cuotas ordinarias o extraordinarias que fije el Consejo General;
El 50% de las cuotas recaudadas por los Consejos Regionales serán transferidas a la Tesorería del Consejo General.
Los colegiados podrán autorizar al Consejo General para que requiera de sus respectivos empleadores el descuento por planilla de los derechos o cuotas que deban pagar al Colegio. Esta autorización deberá extenderse siempre por escrito;
c) Las multas que se aplicaren de acuerdo a lo establecido en el título de las medidas disciplinarias;
d) Los ingresos percibidos por la aplicación del impuesto establecido al valor de las ventas de libros y otras publicaciones que se realicen por intermedio de martilleros públicos, y
e) Los demás bienes que el Colegio adquiera a cualquier título.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Dentro del plazo de un año, a contar de la fecha en que empiece a regir esta ley, podrán solicitar su inscripción en el Registro del Colegio, con todos los derechos correspondientes, las siguientes personas;
a) aquellas que teniendo título de Bibliotecario conferido por una universidad extranjera, acrediten haber ejercido la profesión en Chile durante cinco años, y
b) aquellas que a la fecha de vigencia de esta ley hayan desempeñado el cargo de bibliotecario, sin poseer título, durante un lapso no inferior a dos años y siempre que en la actualidad trabajen como tales.
Artículo 2°.- Cinco de los miembros del primer Consejo General permanecerán en ejercicio por dos años. Su designación se efectuará por sorteo.
Artículo 3°.- Los bibliotecarios que a la fecha de publicación de esta ley fueren socios activos de la Asociación de Bibliotecarios de Chile, quedarán exentos del pago de derechos de inscripción en el Registro del Colegio.
Artículo 4°.- El Director de la Asociación de Bibliotecarios de Chile organizará la elección de Consejeros Generales del Colegio dentro del plazo de seis meses, contado desde la vigencia de esta ley.
Y teniendo presente que el Congreso Nacional ha aprobado algunas de las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República y rechazado otras; por tanto, en conformidad al artículo 54 de la Constitución Política del Estado, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, 3 de Julio de 1969.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Gustavo Lagos Matus, Ministro de Justicia.
Lo que digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Alejandro González Poblete, Subsecretario de Justicia.-