Artículo 4°.- Formarán parte del Colegio de Bibliotecarios, previa inscripción en sus registros, los siguientes profesionales:
a) los bibliotecarios que hayan obtenido o que obtengan el título de tales en las Escuelas de Bibliotecología dependientes de universidades reconocidas por el Estado y que tengan, a lo menos, los mismos requisitos de ingreso y la misma duración de estudios y programas que los exigidos por la Escuela de Bibliotecología de la Universidad de Chile;
b) aquellas personas que habiéndose graduado en alguna universidad extranjera, obtuvieren el reconocimiento o revalidación de su título en conformidad a las disposiciones del Estatuto de la Universidad de Chile.