LEY 17726
Art. 1 N° 7 a)
D.O. 25.09.1972 Artículo 12.- El Consejo General sesionará a lo menos una vez al mes y para hacerlo requerirá la mayoría absoluta de sus integrantes en ejercicio.
Art. 1 N° 7 a)
D.O. 25.09.1972 Artículo 12.- El Consejo General sesionará a lo menos una vez al mes y para hacerlo requerirá la mayoría absoluta de sus integrantes en ejercicio.
Los acuerdos se tomarán por simple mayoría, salvo en los casos en que haya disposición expresa en contrario.
Los consejeros cesarán de inmediato en el ejercicio de sus cargos en los siguientes casosLEY 17726
Art. 1 N° 7 b)
D.O. 25.09.1972:
Art. 1 N° 7 b)
D.O. 25.09.1972:
a) cuando dejen de concurrir a tres sesiones ordinarias seguidas o cinco alternadas del Consejo, sin excusa aceptada por éste, en la forma que determine el Reglamento:
b) cuando el Consejo a que pertenezca acoja un reclamo sobre su conducta profesional y le aplique una sanción, y
c) cuando incurra en mora de seis meses en el pago de las cuotas del Colegio.
Las vacantes que se produzcan por cualquier causa serán llenadas por los candidatos que en la última elección del Consejo General hayan ocupado las más altas mayorías siguientes al número de consejeros elegidos. Los cargos serán desempeñados sólo por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente a las Consejerías vacantes.
Las vacantes que no pudieren ser llenadas conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, serán ocupadas por los colegiados que designe el Consejo.
En caso de renuncia colectiva de las personas que integran el Consejo o de falta o imposibilidad de un número de miembros que impida formar quórum para sesionar deberá procederse a una nueva elección y el Secretario convocará dentro de los quince días siguientes a una Reunión General Extraordinaria para fijar la fecha del acto eleccionario.
En esta elección extraordinaria los Consejeros que obtuvieren las seis primeras mayorías y los que ocuparen las cinco últimas durarán en sus cargos cuatro años y dos años, respectivamente, o el plazo inferior que sea necesario de acuerdo a los artículos 6.° y 7.°.
En caso de faltar un período igual o inferior a tres meses para la próxima elección ordinaria que deba realizarse de acuerdo con el artículo 6.°, la Reunión General podrá designar un Consejo Provisorio compuesto por cinco bibliotecarios colegiados los que permanecerán en funciones hasta que asuma el nuevo Consejo General.