Artículo 13.- Habrá un Consejo Regional en la capital de cada provincia, siempre que en su territorio ejerzan la profesión por los menos veinte bibliotecarios. Si dentro de la provincia no se reuniere el número necesario de profesionales para constituir un Consejo, éstos dependerán del Consejo Regional más cercano que señale el Consejo General.
Los Consejos Regionales estarán compuestos de cinco miembros que desempeñarán sus cargos sin remuneración.
En Santiago el Consejo General hará las veces de Consejo RegionaLEY 17726
Art. 1 N° 8
D.O. 25.09.1972l para esta provincia.
Art. 1 N° 8
D.O. 25.09.1972l para esta provincia.
Este Consejo conocerá en única instancia las cuestiones que se promuevan en su jurisdicción.