LEY 17726
Art. 1 N° 12
D.O. 25.09.1972
    Artículo 26.- Las facultades disciplinarias que se conceden a los Consejos en la presente ley, no podrán ser ejercidas después de transcurrido un año contado desde la comisión de los actos que se trata de juzgar.
    Toda sentencia judicial ejecutoriada que condene a un Bibliotecario a la pena de suspensión o inhabilitación para el ejercicio profesional deberá ser comunicada al Presidente del Consejo General.
    Los plazos de días que establece este título se entenderán suspendidos durante los feriados.
    Las personas que se creyeren perjudicadas por los procedimientos profesionales de un Bibliotecario, podrán ocurrir al respectivo Consejo, el cual apreciará privadamente y en conciencia el motivo de la queja, oyendo al interesado en la forma que índican los incisos tercero y cuarto del artículo 23.