ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Dentro del plazo de un año, a contar de la fecha en que empiece a regir esta ley, podrán solicitar su inscripción en el Registro del Colegio, con todos los derechos correspondientes, las siguientes personas;
a) aquellas que teniendo título de Bibliotecario conferido por una universidad extranjera, acrediten haber ejercido la profesión en Chile durante cinco años, y
b) aquellas que a la fecha de vigencia de esta ley hayan desempeñado el cargo de bibliotecario, sin poseer título, durante un lapso no inferior a dos años y siempre que en la actualidad trabajen como tales.
Artículo 2°.- Cinco de los miembros del primer Consejo General permanecerán en ejercicio por dos años. Su designación se efectuará por sorteo.
Artículo 3°.- Los bibliotecarios que a la fecha de publicación de esta ley fueren socios activos de la Asociación de Bibliotecarios de Chile, quedarán exentos del pago de derechos de inscripción en el Registro del Colegio.
Artículo 4°.- El Director de la Asociación de Bibliotecarios de Chile organizará la elección de Consejeros Generales del Colegio dentro del plazo de seis meses, contado desde la vigencia de esta ley.