Artículo 5.o- Agrégase, a continuación del inciso primero del artículo 242 de la ley N.o 16.617, el siguiente inciso nuevo, que pasa a ser segundo:
    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Presidente de la República, en los casos en que exista reciprocidad internacional acreditada, podrá, por decreto supremo, otorgar las exenciones establecidas en el artículo único de la ley N.o 3.427, de 30 de Noviembre de 1918.