Artículo 2° Los fondos provenientes de estas enajenaciones no ingresarán a Rentas Generales de la Nación, y con ellos se abrirán cuentas especiales, en la Tesorería General de la República, a nombre del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, según corresponda, sobre las cuales se podrá girar con el fin exclusivo de invertirlos en la adquisición de propiedades y de terrenos o para la construcción de nuevas instalaciones y viviendas destinadas todas ellas al uso de la respectiva Institución, o en la ampliación, reparación y dotación de las ya existentes.