Artículo 7° Lo dispuesto en el artículo transitorio de la ley 12.856, sólo tendrá aplicación hasta el 31 de diciembre de 1970.
A contar desde el día 1° de enero de 1971, corresponde al Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas disponer la distribución e inversión de los ingresos provenientes del artículo 3° de esa ley, en construcciones, reparaciones, adquisición de instrumentales y equipos, compra, permuta, pago de expropiaciones, contratación de empréstitos y ampliación de servicios de hospitales, enfermerías, centros de reposo y recuperación, clínicas dentales y otros establecimientos de esta índole, conforme lo requieran las necesidades de la Defensa Nacional.
Las respectivas Instituciones serán las responsables directas de la administración de los fondos que les otorgue el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas, debiendo rendir cuenta trimestralmente a la Contraloría General de la República, de las inversiones realizadas, sin perjuicio de la rendición de cuenta que deberán presentar al Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas.