MODIFICA DECRETO Nº 73, DE 2005, QUE APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY Nº 20.063, QUE CREA EL FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO

    Núm. 186.- Santiago, 1 de octubre de 2008.- Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº 20.278; la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República; y lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, y

    Considerando: Que para la aplicación de la ley Nº 20.278, que adiciona recursos al Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo, autoriza una capitalización de ENAP por el monto que indica e introduce otras modificaciones que señala, se hace indispensable la modificación del Reglamento para la aplicación de la ley Nº 20.063, que crea tal Fondo,

    Decreto:

    Artículo único: Modifícase el decreto supremo Nº 73, de 2005, del Ministerio de Minería, que aprueba el Reglamento para la aplicación de la ley Nº 20.063, que crea el Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo, en el sentido siguiente:

1.  Intercálase, en su artículo 3º, entre la expresión "semana" y la coma que le sigue, la frase "o el día hábil siguiente si éste es feriado" y entre la expresión "dicho jueves" y el punto seguido que le sigue, la frase "así como las solicitudes ingresadas a ese Servicio hasta el miércoles antes referido y que se encuentren en proceso de tramitación sin haber afectado aún el saldo contable del Fondo", precedida de una coma.

2.  Modifícase su artículo 4º de la siguiente forma:

    a)  Incorpórase, en su inciso primero, el
          siguiente literal d), nuevo:

          "d)  Gas Licuado.
                Esta categoría comprende el gas
                licuado en todos sus grados.".

    b)  Elimínase, en su inciso segundo, la frase
          "y gas licuado, en todos sus grados".

3.  Modifícase el inciso cuarto de su artículo 5º de la siguiente manera:

    a)  Reemplázase la expresión "deberá
          determinarse" por "será determinado".
    b)  Intercálase, entre las expresiones
          "América" e "y", la frase "o el promedio de
          dos mercados relevantes, según lo determine
          la Comisión,".

4.  Sustitúyese el inciso primero de su artículo 7º por el siguiente:

    "La Comisión podrá requerir todos los antecedentes que sean pertinentes de los productores, refinadores, distribuidores, importadores, exportadores y personas o empresas de la Marina Mercante y organismos del sector público y privado pudiendo utilizarlos para los efectos de emitir sus informes respecto a los precios de paridad, precios de referencia, saldo del Fondo y créditos e impuestos. En especial podrá recabar antecedentes de las ventas nacionales y de los programas de importación de los combustibles gasolina automotriz, kerosene doméstico, petróleo diesel y gas licuado, de las empresas productoras, refinadoras, distribuidoras e importadoras de estos productos, y de los recursos disponibles del Fondo.".

5.  Sustitúyense los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto de su artículo 9º por los siguientes:

    "El Ministerio de Minería determinará si corresponde reducir los créditos fiscales por cada metro cúbico de los combustibles en el evento que la estimación del valor total de los créditos proyectados, para el período que reste para la vigencia de la aplicación del mecanismo de estabilización, fuese superior al saldo del Fondo determinado por la Comisión. Los créditos proyectados serán determinados por la Comisión considerando el precio de paridad proyectado de cada producto, el diferencial de refinación proyectado de cada producto, el precio proyectado del crudo WTI, así como otros antecedentes que estime pertinentes. Por su parte, el saldo del Fondo será el que determine la Comisión, la que podrá considerar para estos efectos los antecedentes entregados por el Servicio de Tesorerías, las empresas productoras, distribuidoras e importadoras de los combustibles afectos a la ley y otros antecedentes de que disponga.
    Las empresas productoras, refinadoras, distribuidoras e importadoras de derivados del petróleo deberán informar a la Comisión Nacional de Energía, en la forma que ésta determine, todos los jueves o el día hábil anterior si éste es feriado, la mejor estimación de las operaciones relativas a los combustibles señalados en el artículo 4º del presente reglamento, que presentarán al Servicio de Tesorerías por:

    a)  Los volúmenes de producción propia vendidos
          en el país en los 14 días previos al
          jueves de la semana en que corresponda
          informar;
    b)  Los volúmenes de producción propia que se
          venderán en el país el señalado día
          jueves y los seis días siguientes;
    c)  Los volúmenes efectivamente desaduanados en
          los 14 días previos al jueves indicado,
          y
    d)  Los volúmenes que se espera desaduanar el
          día jueves referido y los seis días
          siguientes.

    Asimismo, las compañías distribuidoras e importadoras de los combustibles afectos a la ley deberán informar a la Comisión, todos los jueves o el día hábil anterior si éste es feriado, la mejor estimación de los volúmenes informados como vendidos de los combustibles señalados en el artículo 4º que terminarán siendo exportados de acuerdo a la ley o comprados por las empresas navieras para lo señalado en el artículo 17º del presente reglamento, todo ello para el período de 14 días previos al jueves de la semana en que corresponda informar, el señalado día jueves y los seis días siguientes.
    La Comisión deberá indicar en su informe semanal de impuestos y créditos, la estimación del valor total de los créditos proyectados para el periodo que reste para la vigencia de la aplicación del mecanismo de estabilización establecido en la ley. Para estos efectos podrá considerar una estimación de las ventas proyectadas para tal período, así como estimaciones de los créditos e impuestos proyectados y estimaciones de los recursos del Fondo para el período señalado.".

6.    Modifícase su artículo 10º de la siguiente manera:

    a)  Reemplázase su inciso tercero por el
          siguiente:

    "El importador que deba pagar este impuesto deberá declararlo al Servicio de Tesorerías en los términos y por los medios que dicho servicio determine, dentro del plazo fatal que expira el último día hábil bancario del período de catorce días consecutivos que comienza el jueves siguiente a la fecha en que hubiere efectuado las importaciones que motivan el pago. El impuesto, deberá ser enterado dentro de los catorce días consecutivos siguientes al último día hábil bancario del período de siete días consecutivos que comienza el jueves anterior a la fecha en que hubiere efectuado la importación, directamente en el Servicio de Tesorerías.".

    b)  Elimínase, en su inciso cuarto, la frase
          "con exclusión de ENAP y sus filiales",
          así como la coma que la antecede y la
          que le sigue.
    c)  Elimínanse sus incisos quinto y sexto.

7.  Reemplázase su artículo 11º por el siguiente:

    "Artículo 11º.- Los productores, refinadores o importadores que efectúen la primera venta o importación de los combustibles derivados del petróleo a que se refiere la ley, tendrán derecho a percibir un crédito fiscal equivalente a la diferencia, cuando ella sea positiva, entre el precio de paridad y el de referencia superior, el que se aplicará por cada metro cúbico de producto vendido o importado en la semana respectiva. La fracción señalada se empleará con dos decimales, truncando el resto. Con todo, tratándose del kerosene doméstico, durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre de los años de vigencia del Fondo, el monto del crédito será igual al resultante de la diferencia entre el precio de paridad y el de referencia superior, multiplicada por el factor 1,5. Este factor se aplicará a las primeras ventas o importaciones efectuadas entre el 1 de junio y el 30 de septiembre.
    El monto del crédito se expresará en dólares de los Estados Unidos de América y se pagará a los importadores, con exclusión de la Empresa Nacional del Petróleo (ENAP) y sus filiales, en la moneda de libre curso legal por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo a la equivalencia de aquella moneda según el tipo de cambio observado, publicado por el Banco Central de Chile, vigente el día martes anterior al período de siete días que comienza un jueves en que se hubieren efectuado las importaciones que motivan el pago del crédito fiscal; en caso que el día martes fuese inhábil se considerará el tipo de cambio del día hábil inmediatamente anterior al día martes.
    Los sujetos señalados, distintos de ENAP y sus filiales, que tengan derecho a percibir este crédito fiscal, podrán solicitar su pago directamente al Servicio de Tesorerías, dentro del plazo fatal que expira el último día hábil bancario del período de catorce días consecutivos que comienza el jueves siguiente a la fecha en que hubiere efectuado las importaciones que motivan el pago del crédito fiscal, debiendo para ese efecto acompañar una declaración firmada por el representante legal, por producto, que contenga las siguientes menciones y antecedentes:

    a)  Nombre o razón social, rol único tributario
          y domicilio del solicitante y/o de su
          representante legal;
    b)  Listado de los informes de importación,
          señalando la cantidad de metros cúbicos
          importados del producto en el período
          semanal durante el cual se devengó el
          crédito fiscal cuyo pago se solicita;
          número y fecha de cada uno de los informes
          de importación causados durante ese
          período;
    c)  Monto del crédito determinado en dólares y
          en la moneda de libre curso legal y tipo de
          cambio usado en la conversión;
    d)  El precio de paridad correspondiente a la
          semana en que se devengó el crédito.

    El Servicio de Tesorerías pagará a los importadores distintos de ENAP y sus filiales el crédito fiscal dentro del plazo de catorce días consecutivos siguientes al último día hábil bancario del período de siete días consecutivos que comienza el jueves anterior a la fecha de presentación de la solicitud en la cual se dé cumplimiento a los requisitos señalados precedentemente.
    Para efectos de percibir el crédito fiscal a que tengan derecho por las primeras ventas e importaciones efectuadas, ENAP y sus filiales, podrán solicitar su pago en el mismo plazo y forma señalado en el inciso tercero precedente.
    No obstante lo anterior, en relación a la letra b) de dicho inciso, considerará también las facturas de primera venta y respecto a la letra c), el tipo de cambio será el señalado en el inciso siguiente.
    Tratándose de ENAP y sus filiales, mensualmente, mediante una o más transferencias, el Servicio de Tesorerías les pagará los créditos que se acumulen en la cuenta a que se refiere el artículo 8º de la ley respecto a la totalidad de las presentaciones semanales realizadas que correspondan al mes inmediatamente anterior, una vez se dé cumplimiento a lo señalado en el inciso anterior. Tales pagos se efectuarán dentro del mes siguiente de realizadas las importaciones o primeras ventas con derecho a crédito fiscal. El tipo de cambio a aplicar será el valor del dólar observado correspondiente al último día hábil bancario del respectivo mes.".

8.  Incorpórase el siguiente artículo 11º bis, nuevo:

    "Artículo 11º bis. Los importadores de combustibles señalados en el artículo 4º del presente reglamento, podrán efectuar ante el Servicio Nacional de Aduanas declaraciones de trámite anticipado, debiendo regirse por las disposiciones que establezca el señalado Servicio para estos efectos.".

9.  Modifícase su artículo 13º de la siguiente manera:

    a)  Sustitúyase, en su inciso segundo, la
          expresión "siete días" por "catorce días
          consecutivos".
    b)  Introdúcense, en su inciso tercero, los
          siguientes cambios:

          1.  Elimínase la frase "con exclusión de
              ENAP y filiales", así como la coma que
              la antecede y la que le sigue.
          2.  Sustitúyase la expresión "diez días
              hábiles bancarios" por "catorce días
              consecutivos".

    c)  Elimínase su inciso cuarto.

10.  Modifícase su artículo 14º de la forma que sigue:

    a)  Introdúcense, en su inciso segundo, los
          siguientes cambios:
          1.  Sustitúyase la expresión "diez días
              hábiles bancarios" por "catorce días
              consecutivos".
          2.  Intercálase, entre las expresiones
              "días" y "que", la palabra
              "consecutivos".

    b)  Reemplázase su inciso tercero por el
          siguiente:

    "Tratándose de ENAP y sus filiales, en los casos en que hubiera existido un crédito de acuerdo a lo señalado en el artículo 11º del presente reglamento, el reintegro de las cantidades respectivas, que deban efectuarse en virtud del inciso primero de este artículo, serán pagadas por ENAP y sus filiales al Servicio de Tesorerías en el plazo máximo de catorce días consecutivos siguientes de presentada al referido servicio la última declaración semanal correspondiente a las exportaciones del mes anterior. El tipo de cambio a aplicar será el valor del dólar observado de la fecha de pago por parte de ENAP y sus filiales.".

11.  Elimínase su artículo 16º.

12.  Reemplázase su artículo 21º por el siguiente:

    "Artículo 21º.- Los créditos e impuestos devengados tanto por ENAP como por sus filiales con motivo de la aplicación de esta ley, se mantendrán en cuentas de activo y pasivo, respectivamente, expresadas en dólares de los Estados Unidos de América. Estas cuentas podrán comprender subcuentas específicas. Los créditos que se acumulen en la cuenta de activo a partir del 1 de julio de 2008, serán pagados mensualmente a ENAP y sus filiales mediante una o más transferencias del Fondo.
    La Dirección de Presupuestos informará mensualmente el saldo neto resultante de las cuentas a que se refiere el inciso primero.".

13.  Elimínase su artículo 22º.



    Anótese, tómese razón por la Contraloría General de la República, comuníquese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Santiago González Larraín, Ministro de Minería.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Marcelo Tokman Ramos, Ministro Presidente Comisión Nacional de Energía.
    Lo que transcribo a usted, para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Verónica Baraona del Pedregal, Subsecretaria de Minería.