Artículo 4.°- A los beneficios establecidos en los artículos precedentes, y en las mismas condiciones señaladas, podrán también acogerse los deudores morosos que a la fecha de publicación de la presente ley tengan suscritos convenios de pago con el Servicio de Tesorería o con la respectiva Institución de Previsión, en relación con la parte de los impuestos, imposiciones o aportes que se encuentren pendientes a dicha fecha, sea que se trate de convenios corrientes o suscritos en virtud de leyes especiales.