Artículo 7.°- Declárase que los vehículos cuya importación haya sido cursada por el Banco Central de Chile antes del 10 de Junio de 1969, en operaciones hechas al amparo del artículo 2° de la ley N° 14.824, por transportistas registrados como tales en el Servicio de Impuestos Internos, gozarán de las franquicias de dicha disposición.
Declárase, asimismo, que la internación y primera transferencia de los autobuses que atienden recorridos de 150 kilómetros y más, han gozado de los beneficios y exenciones aduaneras y tributarias establecidas en el artículo 1° transitorio de la ley N° 16.426, aunque los referidos servicios no tengan el carácter de interprovinciales, siempre que la internación haya sido aprobada por la Subsecretaría de Transportes y que los autobuses hayan sido embarcados en su puerto de origen antes del 30 de Junio de 1969.