Artículo 14.- Las Plantas y remuneraciones del personal de la Empresa de Comercio Agrícola que se establezcan en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 37 del DFL. N° 274, de 1960, como asimismo, las remuneraciones que se fijen anualmente para el personal de empleados, obreros y auxiliares de servicios que no sean encasillados en dichas Plantas, regirán para todos los efectos legales a partir del 1° de Enero del año respectivo.