Ley núm. 5,443

AUTORIZA A LA JUNTA CENTRAL DE BENEFICENCIA PARA ESTABLECER LA "POLLA CHILENA DE BENEFICENCIA"
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,

    Proyecto de ley
    Artículo 1.o Autorízase a la Junta Central de Beneficencia para establecer la "Polla Chilena de Beneficencia" que consiste en un sistema de sorteos combinados con las alternativas y resultado de alguna carrera clásica que se dispute en los hipódromos autorizados por ley.

    Art. 2.o Del valor total de los boletos que se emitan en cada "Polla" deberá destinarse no menos de un sesenta por ciento (60%) para premios, ni más de un diez por ciento (10%) para comisiones y gastos de administración.
    Se incluirá entre las utilidades de la Beneficencia Pública el valor de los premios que obtuvieren los números no colocados que hubieren entrado al sorteo y el de los que no fueren cobrados dentro de los seis meses siguientes a la carrera.

    Art. 3.o Las utilidades que de acuerdo con esta ley perciba la Beneficencia Pública, se repartirán en la siguiente forma: el cincuenta por ciento (50%) para la instalación y mantenimiento de las casas de socorros; y el resto para el mejoramiento de los servicios hospitalarios y de la situación económica de su personal.

    Art. 4.o La autorización contenida en el art. 1.o de la presente ley, se entiende concedida sólo para efectuar "pollas" sobre un máximun de "cuatro" carreras al año.

    Art. 5.o La Junta Central de Beneficencia administrará la polla y determinará las modalidades y detalles del sistema, de acuerdo con las atribuciones que le confieren la ley N.o 5.115, de 30 de Abril de 1932 y el Reglamento Orgánico de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social.

    Art. 6.o Los premios de que trata el artículo 2.o de esta ley, estarán afectos al impuesto que establece el artículo 13 de la ley número 5.169, sobre impuesto a la renta.

    Art. 7.o La Lotería de Beneficencia Pública establecida por ley N.o 4,885, de 6 de Septiembre de 1930, usará en adelante para sus sorteos el nombre de "Lotería de Concepción" sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7.o y 8.o de dicha ley.

    Art. 8.o La ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y, llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, seis de Julio de mil novecientos treinta y cuatro.- ARTURO ALESSANDRI.- Luis Salas Romo.