ARTICULO 7° Las importaciones de vehículos de carga de más de 1.500 kilos de capacidad y vehículos para la locomoción colectiva por calles y caminos, como asimismo, las de chassis para los mismos, deberán contar con la aprobación previa de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, ya sea que se importen bajo el régimen general aplicable en el país o al amparo de sistemas especiales. Asimismo, corresponderá a dicho organismo el control y fiscalización del uso y destino de los vehículos que se importen, sin perjuicio de las facultades que corresponden a otros sevicios.
    El actual Departamento de Transporte Ferroviario dependiente de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes se denominará en adelante Departamento de Transporte Terrestre. El actual Departamento de Transporte Caminero y Tránsito Público del mismo organismo, se denominará en adelante Departamento de Locomoción Colectiva.
    La actual Asesoría Jurídica de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se denominará en adelante Departamento Legal de Transportes y tendrá las facultades que señala el decreto con fuerza de ley 279, de 1960, en orden a velar por el cumplimiento y fiscalización de las normas sobre transportes. Su organización y atribuciones serán fijadas por el Presidente de la República dentro del plazo de 90 días, facultándosele para crear la planta de este Departamento exclusivamente con aquellos abogados que actualmente se desempeñan en la Subsecretaría y Departamentos dependientes, incluyéndose los profesionales de planta y contratados, sin que ello signifique aumento de remuneraciones.
NOTA:  1
    El art. 2° del DFL 4-2.345, de 1979, de Interior, derogó lo establecido por la ley 17203, art. 7°, inciso primero, en lo referente a las autorizaciones, visados, certificaciones o trámites, exigidos en forma previa a la importación de determinadas mercancías.