ARTICULO 8° Los servicios de locomoción colectiva urbana, suburbana, rural e interprovincial no podrán suspender sus recorridos normales durante el día de elecciones ordinarias y extraordinarias. La fiscalización de esta obligación corresponderá a los Jefes de Plaza designados por el Ministerio del Interior en virtud de lo dispuesto en la ley 14.852, General de Elecciones.