ARTICULO 13° De las mismas franquicias establecidas en los artículos 1°, 2° y 3° transitorios de la ley 16.426 gozarán los autobuses donados o adquiridos para las Universidades del Estado o reconocidas por éste y para Liceos Fiscales o Escuelas Industriales o Vocacionales del Estado, y las Ambulancias-Clínicas con equipos de Rayos X (abreau) y las clínicas dentales ambulantes que se destinen permanente y continuamente a servicios campesinos y que sean importadas por el Servicio Nacional de Salud para las Municipalidades, Federaciones de Sindicatos Campesinos, Juntas de Vecinos y demás organismos que establezca el reglamento.