ARTICULO 14° Los vehículos beneficiados con las exenciones establecidas en los artículos 1°, 2° y 3° transitorios, de la ley 16.426, y en los artículos 9°, 12° y 13° de la presente ley, no podrán ser transferidos, dados en arrendamiento, ni a su respecto podrá celebrarse ninguna clase de contrato que signifique su explotación por cuenta de otra persona, ni la celebración de contratos de promesa de estos actos, sin autorización de la Subsecretaría de Transportes, la que podrá otorgar esta autorización siempre que se acredite que los vehículos se destinarán al servicio de locomoción colectiva o a las demás finalidades establecidas en los citados artículos.
    La Subsecretaría deberá pronunciarse respecto de la autorización a que se refiere el inciso anterior, en el plazo de 30 días, contado desde aquél en que se le entreguen todos los antecedentes respectivos.
    En el caso de incumplimiento de lo establecido en el inciso 1° de este artículo, dentro de los cinco años siguientes a la internación del vehículo, deberá enterarse previamente en arcas fiscales el monto de los derechos y tributos aduaneros correspondientes a las franquicias. Quedan solidariamente obligadas a este pago todas las personas naturales o jurídicas que intervengan en los actos o contratos respectivos.
    Se prohibe el uso de los vehículos a que se refiere este artículo para fines diversos de los señalados en los preceptos respectivos. La infracción de esta prohibición será penada con el comiso del vehículo. El vehículo decomisado será rematado y su producto será de beneficio fiscal. El denunciante de cualquiera infracción recibirá como galardón el 30% del producto del remate.
    Derógase el artículo 4° transitorio de la ley 16.426.

NOTA:  2
    El artículo 7° de la ley 17620 dispuso lo siguiente:
    Los automóviles de alquiler importados por taxistas propietarios o por taxistas no propietarios con las franquicias establecidas en el artículo 1° transitorio de la ley 16.426, que al 1° de julio de 1971, realizaban transporte turístico, quedan excluidos de las prohibiciones establecidas en el inciso 4° del artículo 14° de la ley 17.203, para el sólo efecto de continuar en dicha actividad.