Artículo 3.°- El Presidente de la República dictará un reglamento para la aplicación de la presente ley, en el que designará una Comisión que estará encargada de determinar las bases, requisitos y condiciones de los monumentos, los cuales se ejecutarán con arreglo a los proyectos que resulten aprobados en un concurso público, y todas las demás cuestiones pertinentes a su ubicación y mantenimiento.
Los recursos provenientes de las colectas nacionales a que se refiere el inciso primero del artículo 2.°, o de erogaciones particulares, serán depositados en una cuenta especial en el Banco del Estado de Chile, contra la cual sólo podrán girar el Presidente y el Tesorero de la Comisión señalada en el inciso anterior, para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley.