TABLA APLICABLE A REVALORIZACION DE PENSIONES DE LEY N° 17.147 Y MODIFICA LEYES QUE SEÑALA
    Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
    Proyecto de ley:

    ARTICULO 1° Reemplázase el inciso 2° del artículo 1° de la ley 17.147, por el siguiente:
    "Para revalorizar las pensiones se amplificarán sus montos iniciales por la relación que exista entre el valor del índice de precios al consumidor al 31 de diciembre de 1967 y el correspondiente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de la fecha inicial de concesión.".

    ARTICULO 2° Las instituciones señaladas en el artículo 2° de la ley 17.147 que, a la fecha de vigencia de la presente ley, hubieren revalorizado las pensiones, reliquidarán y pagarán este beneficio con sujeción a la norma contenida en el artículo anterior.
    ARTICULO 3° La Caja de Previsión de Empleados Particulares, con autorización del Presidente de la República, podrá pagar horas extraordinarias a su personal con el solo objeto de efectuar la revalorización a que se refiere esta ley y activar la tramitación de las pensiones y regularizar las cuentas individuales de sus imponentes.
    El presupuesto de la Caja de Previsión de los Empleados Particulares se entenderá modificado para los efectos de estos pagos.

    ARTICULO 4° El personal de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas que detentaba la calidad de suplente al 21 de junio de 1967, y que con posterioridad a esa fecha haya tenido discontinuidad de sus servicios por lapsos no superiores a 30 días, podrá integrar las imposiciones considerándose además para todos los efectos legales que no ha habido solución de continuidad en sus servicios.

    ARTICULO 5° Los operadores de máquinas de contabilidad de la ex Caja de Accidentes del Trabajo que en virtud de la ley 16.744 se incorporaron al Servicio de Seguro Social, deberán ser encasillados en la planta técnica que este organismo posee para los operadores de máquinas de contabilidad.

    ARTICULO 6° Reemplázase, a contar desde el 1° de enero de 1970, el artículo 25° de la ley 10.475 por el siguiente:
    "Artículo 25° La Caja y los organismos auxiliares reajustarán anualmente en el mismo porcentaje en que aumente el sueldo vital, escala A), del departamento de Santiago, a contar del 1° de enero de cada año, las pensiones a que se refiere el artículo 8°, que tengan un año de vigencia.".

    ARTICULO 7° Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley 2.252, del Ministerio de Hacienda, de fecha 27 de febrero de 1957, publicado en el "Diario Oficial" de 13 de marzo del mismo año:
    a) Derógase el N° 6 del artículo 15°;
    b) Suprímese en el penúltimo inciso del artículo 21° la frase final que expresa "y, en la parte que corresponda, el beneficio establecido en el artículo 24°";
    c) Reemplázase el artículo 24° por el siguiente:
    "Artículo 24° La asignación familiar a los pensionados se pagará con cargo a los recursos indicados por el artículo 17° de la ley 12.401 y sus modificaciones.".
    d) Reemplázanse en el artículo 69° las palabras "30 de junio" por "31 de diciembre".

    ARTICULO 8° Intercálase en el artículo 58° de la ley 10.383, a continuación del inciso 1°, el siguiente inciso:
    "Con acuerdo de su Consejo Directivo y aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social, el Servicio podrá también y en casos especiales, encomendar a otras personas, naturales o jurídicas, la venta de estampillas a comisión, pero conservando siempre el control y la responsabilidad de tales ventas.".
    ARTICULO 9° No obstante lo dispuesto en el artículo precedente se declaran válidos para todos los efectos legales, los convenios celebrados con anterioridad a esta ley por el Servicio de Seguro Social sobre la misma materia.

    ARTICULO 10° Declárase, interpretando el artículo 101° de la ley 16.735, que la facultad conferida al Consejo Directivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares por la citada disposición, modificada por el artículo 97° de la ley 16.840, comprende la de construir directamente y la de adquirir también edificios ya construidos que sean adecuados a los fines a que esas disposiciones legales se refieren; la de efectuar las reparaciones o transformaciones de ellos; la de financiar su alhajamiento e instalación y la de adquirir los bienes necesarios para su equipamiento comunitario. Se declara, asimismo, que estas obras favorecerán tanto a los imponentes activos como a los pensionados y que ellas podrán efectuarse en bienes o terrenos que se adquieran para estos efectos o que la Caja aludida poseyere con anterioridad. En el último de estos casos, se efectuará una tasación del o de los inmuebles respectivos por la Corporación de la Vivienda y la cantidad que ella arroje se girará con cargo a la cuenta Excedentes de Asignación Familiar, ley 16.735, a fin de abonarla a los fondos generales de dicha Caja de Previsión. Un reglamento especial que el Presidente de la República dictará en el plazo de 180 días, contado desde la publicación de esta ley en el "Diario Oficial", fijará el estatuto jurídico a que estarán sujetos estos bienes y las construcciones que en ellos se realicen, particularmente en lo concerniente a su dominio y a los órganos o personas encargados de su administración.

    ARTICULO 11° DEROGADO.-DL 3536 1980
ART. 4°.

    Y teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha desechado las observaciones formuladas por el Presidente de la República al artículo 3° del proyecto de ley que precede; insistido en su aprobación, de acuerdo con el artículo 54° de la Constitución Política del Estado, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, siete de octubre de mil novecientos sesenta y nueve.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Eduardo León.