ARTICULO 1° Reemplázase el inciso 2° del artículo 1° de la ley 17.147, por el siguiente:
"Para revalorizar las pensiones se amplificarán sus montos iniciales por la relación que exista entre el valor del índice de precios al consumidor al 31 de diciembre de 1967 y el correspondiente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de la fecha inicial de concesión.".