ARTICULO 3° La Caja de Previsión de Empleados Particulares, con autorización del Presidente de la República, podrá pagar horas extraordinarias a su personal con el solo objeto de efectuar la revalorización a que se refiere esta ley y activar la tramitación de las pensiones y regularizar las cuentas individuales de sus imponentes.
    El presupuesto de la Caja de Previsión de los Empleados Particulares se entenderá modificado para los efectos de estos pagos.