ARTICULO 4° El personal de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas que detentaba la calidad de suplente al 21 de junio de 1967, y que con posterioridad a esa fecha haya tenido discontinuidad de sus servicios por lapsos no superiores a 30 días, podrá integrar las imposiciones considerándose además para todos los efectos legales que no ha habido solución de continuidad en sus servicios.