ARTICULO 6° Reemplázase, a contar desde el 1° de enero de 1970, el artículo 25° de la ley 10.475 por el siguiente:
    "Artículo 25° La Caja y los organismos auxiliares reajustarán anualmente en el mismo porcentaje en que aumente el sueldo vital, escala A), del departamento de Santiago, a contar del 1° de enero de cada año, las pensiones a que se refiere el artículo 8°, que tengan un año de vigencia.".